REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 10 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009409
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 8 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Zona Policial Este Comisaría Las Clavellinas dejan constancia que encontrándose realizando un patrullaje por la vía principal del Barrio El Jebe, Sector 19 de Abril específicamente por las adyacencias de la parada de la Ruta 10 cuando fueron interceptados por un ciudadano quien presentaba herida sangrante en la frente quien se identificó como GUAIDO FREITEZ EVER MANUEL, de 26 años de edad, con Cédula de Identidad Nº 17.033.035, soltero, chofer de la Ruta 10, manifestando que hacía pocos instantes había sido golpeado por un ciudadano que había salido corriendo a las clavellinas por lo que de inmediato y en compañía del agraviado realizan un recorrido por la zona y observan a una persona con las características similares aportadas por el presunto agraviado por lo que le dieron la voz de alto le realizaron una inspección de personas no encontrándole nada de interés criminalístico manifestando este que si lo había golpeado por que le debía un dinero, se acercaron dos ciudadanas quines manifestaron ser testigo de la lesión realizada y de los hechos, por lo que practicaron la detención del ciudadano una vez leidotes sus respectivos derechos quedando el mismo identificado como ANGEL RAMON PEREZ, de 38 años de edad, con Cédula de Identidad Nº V-13.436.012, soltero, natural de esta ciudad, chofer de rapidito, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, Sector 14, Calle Los Capachos, quedando a la orden del Ministerio Público.

En esta misma fecha 10 de Septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ANGEL RAMON PEREZ , ya identificado ut supra, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el Art. 413 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3º Presentación cada 30 días y 9º Prohibición de acercarse a la victima y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Ordinaria. El imputado: ANGEL RAMON PEREZ ut supra identificado, libre de presión, apremio y coacción expone: “ No deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien aduce concretamente que:” Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal.”
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el Art. 413 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la presunta lesión provocada a la victima por parte del imputado que consistió según constancia médica suscrita por el galeno Yudith Alvarez, presentó Traumatismo Frontal y Excoriación, siendo que el imputado es señalado por la víctima como la persona que le propinó una lesión en su frente, admitiendo el mismo que era por que la victima le debía un dinero. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que presuntamente le propinó la lesión a la victima, tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el Art. 413 del Código Penal, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, La Aprehensión Del Imputado se hizo en condiciones de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado ANGEL RAMON PEREZ, ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Diez (10) días del Mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA
(Solo por estar de Guardia)
TLR/MD