REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009195
ASUNTO : KP01-P-2008-009195

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra los ciudadanos, ALVAREZ CAMPOS NAUDYS ARISTOBAL C.I.V- 14.377.369, Edad: 27 años; Soltero, de oficio mesonero, hijo de Narcisa Álvarez y Aristobal Álvarez, nació en fecha 27/03/1981, natural de Barquisimeto Estado Lara; y residenciado en CARRERA 1 ENTRE CALLES 1 Y 2 SECTOR EL OLIVO II, CASA Nº 55 FRENTE A LA BODEGA DIVINA PASTORA AL FINAL DE LA RAFAEL CALDERA, Teléfonos: 0251.44113339 y 0424-5518493 y JIMENEZ LANDAETA GAUMER UVENCIO C.I.V- 15.004.358 de 27 años de edad de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: COMERCIANTE , grado de instrucción, tercer año de bachillerato, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Maria Landaeta y Gaudys Jiménez, nació en fecha 18/12/1979, Residenciado en la Avenida 20 entre cales 5 y 6 CASA No. 8 frente al estadium de la Urb. RAFAEL CALDERA Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0414-5273448 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y articulo 277 del Código penal quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica del acusado manifestó lo siguiente:
Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en atención al resultado y lo manifestado por la victima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde estuvo presente y fue escuchada la declaración del ciudadano MANUEL FELIPE ZABALETA, victima en el presente caso, por cuanto han variado las circunstancias que justificaron la detención de mis representados.

Ciudadano juez, ha operado un cambio dentro de los elementos de convicción de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis representados.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Se inicia el presente asunto en fecha 27.08.2008 mediante solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico de que fuera fijada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 por considerar que el ciudadano NAUDYS ARISTOBAL ALVAREZ CAMPOS Y GAUMER UVENCIO JIMENEZ LANDAETA por considerarlos participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTRO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor solicito en su escrito se calificara la detención como flagrante, se ordenara continuar la investigación por el procedimiento ordinario, y se decretara la privación judicial preventiva de libertad .
En fecha 28.08.2008 es celebrada audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó lo siguiente: Se decreta la detención como flagrante de los referidos ciudadanos, se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se impone medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 de la Norma Adjetiva Penal. Cuya decisión fue apelada por la defensa técnica, encontrándose en trámite dicho recurso sin que exista actualmente pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.

Considera la defensa al momento de solicitar la revisión de la medida de privación judicial que han variado las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en virtud de no ser reconocidos los ciudadanos NAUDYS ARISTOBAL ALVAREZ CAMPOS Y GAUMER UVENCIO JIMENEZ LANDAETA por la victima Manuel Zabaleta. en el acto de reconocimiento, cabe destacar que el reconocimiento es una diligencia investigativa que sin bien sirve de elemento de convicción no es único que puede determinar si la persona detenida es participe o no de la comisión del delito que se le imputa lo que va tener trascendencia en el acto conclusivo que será presentado por el ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente nos encontramos en fase de investigación y de conformidad a lo establecido en el artículo 305 de la Norma Adjetiva Penal la defensa técnica podrá solicitar la realización de las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho, estando en obligación el ministerio público de realizarlo y en caso de no realizarlo debera justificar las razones por las que no fueron practicada, por lo que el reconocimiento tiene que ser tomado en consideración por el Ministerio Público al momento de concluir la investigación
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.