REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000701
ASUNTO : KP01-P-2008-000701

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control Fundamentar decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada 23.09.2008 en la que fue ordenado el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER JEOVANNY TORREALBA ALBURJAS por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar auto de apretura a juicio contra el referido ciudadano de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADO

Torrealba Alburjas Javier Jeovanny, cédula de identidad Nº V- 7.467.235, natural de Quibor, Nacido el 27-04-64, de 44 años de edad, Venezolana, de estado civil Divorciado, de Ocupación Comerciante, hijo de Demetrio Torrealba y Maria Ramona de Torrealba, residenciada en La Av. 1 esquina de la calle 15 Barrio la Libertad, en Quibor, Estado Lara.



Corresponde a este Tribunal de Quinto de Control Fundamentar la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 331y 33 Código Orgánico Procesal Penal acordada en Audiencia Preliminar vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos: .

HECHOS QUE SERAN OBJETO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Los hechos que se encuentran en el presente expediente han ocurrido en diversas oportunidades y fechas y consisten en agresiones verbales vejaciones y amenazas de muerte por parte del ciudadano Javier Torrealba sobre su núcleo familiar, en especifico sobre la niña Mariángellys Carolina Torrealba. Este tipo de eventos en principio se suscitaron con su pareja Guía Martínez Karniulys Josefina, pero siendo esto insuficiente para el agresor comenzó a atacar y agredir a sus menores hijos, manteniéndolos en constante zozobra por lo que solían encerrase todos en una habitación para así de esta manera evitar cualquier agresión física.

Este ciudadano en una oportunidad procedió a amenazarlos con una correa pero en esa oportunidad la ciudadana Guía Martínez Karniulys Josefina se interpuso en su camino con lo cual impidió que sus hijos fueran agredidos físicamente por parte de su padre biológico.

El día 21 de Enero de 2006 el imputado procedió a quebrar varios vidrios de la residencia y efectuó disparos hacia la misma ya que la madre de los menores a fin de salvaguardar su integridad física le impidió el acceso a la vivienda.

En muchas oportunidades le ha dicho a Mariángellys Torrealba de manera muy agresiva que él no es su padre y ha procedido a agredirla verbalmente, insultándola diciéndole entre otras ofensas: desgraciada, sucia, rata, prostituta, que morirían de sida, que las iba a sacar de la casa como unas perras , etc.

En otra oportunidad estando la niña Mariángellys Torrealba estudiando con sus compañeras de clase este ciudadano procedió a salir de su habitación en interiores gritándoles y agrediéndolas verbalmente, hecho este que ocurrido en otra oportunidad con una ciudadana que ayuda en la vivienda quien observó al igual que la menor cuando el imputado procedió a orinar en la ventana delante de ellas.

La niña Mariángellys Torrealba también observó en una oportunidad a su madre llena de sangre y con marcas por todo el cuerpo sacando en conclusión que había discutido con su padre por lo que había salido lesionada, hecho éste que la afectó mucho y le hizo pensar en no querer abandonar la residencia a los fines de proteger a su mamá de cualquier daño que este ciudadano pudiera ocasionarle.

Cabe resaltar que en todos estos eventos el imputado no ha estado bajo el consumo de ninguna sustancia psicotrópica, estupefaciente, ni alcohol según lo manifestado por la parte agraviada, actuando siempre sobrio en contra de ellas.

Es importante señalar dos puntos, en primer lugar fue realizado Informe Psicológico ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren y allí se determinó en cuanto a la niña Mariángellys Torrealba lo siguiente: “…Inseguridad, Inhibición, Timidez… se evidencia signos de rechazo y ansiedad hacia la figura paterna relacionado a los actos de supuesto maltrato físico y psicológico … precaria estabilidad …dificultad en las áreas emocional, afectiva … Recomendaciones : Orientación Familiar … Dar continuidad al proceso psicoterapéutico… Independencia de ambiente físico al grupo familiar primario…”

Asimismo en fecha 21 de Enero de 2006 los funcionarios Dtgdos. César Patacón y Jesús Perdomo adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial realizaron inspección ocular en la residencia de la denunciante consiguiendo los siguientes daños: “…(1) En el portón…el mismo se encuentra desnivelado, su estructura, dañada cerradura,(2) en la ventana trasera que da hacia la cocina un total de trece (13) vidrios partidos, (03) en la ventana que da hacia la sala, dos (02) vidrios partidos (04) en el protector de la puerta que conduce a la bodega fue violentada la rejilla por donde se despacha la mercancía…”

Todo lo anterior demuestra que la niña Mariángellys Torrealba así como su grupo familiar esta siendo sometido a agresiones físicas, verbales, insultos, amenazas, vejaciones por parte del ciudadano Javier Torrealba quien es su padre biológico, lo cual le ha ocasionado un daño psicológico a la menor ante la posibilidad de una convivencia sana.
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasó hacer las siguientes consideraciones

De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano Torrealba Alburjas Javier Jeovanny, cédula de identidad Nº V- 7.467.235, natural de Quibor, Nacido el 27-04-64, de 44 años de edad, Venezolana, de estado civil Divorciado, de Ocupación Comerciante, hijo de Demetrio Torrealba y Maria Ramona de Torrealba, residenciada en La Av. 1 esquina de la calle 15 Barrio la Libertad, en Quibor, Estado Lara. Quien se encuentra actualmente cumpliendo con régimen de presentación cada treinta días

Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en La presente investigación se inicia con ocasión a los hechos ocurridos Los hechos que se encuentran en el presente expediente han ocurrido en diversas oportunidades y fechas y consisten en agresiones verbales vejaciones y amenazas de muerte por parte del ciudadano Javier Torrealba sobre su núcleo familiar, en especifico sobre la niña Mariángellys Carolina Torrealba. Este tipo de eventos en principio se suscitaron con su pareja Guía Martínez Karniulys Josefina, pero siendo esto insuficiente para el agresor comenzó a atacar y agredir a sus menores hijos, manteniéndolos en constante zozobra por lo que solían encerrase todos en una habitación para así de esta manera evitar cualquier agresión física.

Este ciudadano en una oportunidad procedió a amenazarlos con una correa pero en esa oportunidad la ciudadana Guía Martínez Karniulys Josefina se interpuso en su camino con lo cual impidió que sus hijos fueran agredidos físicamente por parte de su padre biológico.

El día 21 de Enero de 2006 el imputado procedió a quebrar varios vidrios de la residencia y efectuó disparos hacia la misma ya que la madre de los menores a fin de salvaguardar su integridad física le impidió el acceso a la vivienda.

En muchas oportunidades le ha dicho a Mariángellys Torrealba de manera muy agresiva que él no es su padre y ha procedido a agredirla verbalmente, insultándola diciéndole entre otras ofensas: desgraciada, sucia, rata, prostituta, que morirían de sida, que las iba a sacar de la casa como unas perras , etc.

En otra oportunidad estando la niña Mariángellys Torrealba estudiando con sus compañeras de clase este ciudadano procedió a salir de su habitación en interiores gritándoles y agrediéndolas verbalmente, hecho este que ocurrido en otra oportunidad con una ciudadana que ayuda en la vivienda quien observó al igual que la menor cuando el imputado procedió a orinar en la ventana delante de ellas.

La niña Mariángellys Torrealba también observó en una oportunidad a su madre llena de sangre y con marcas por todo el cuerpo sacando en conclusión que había discutido con su padre por lo que había salido lesionada, hecho éste que la afectó mucho y le hizo pensar en no querer abandonar la residencia a los fines de proteger a su mamá de cualquier daño que este ciudadano pudiera ocasionarle.

Cabe resaltar que en todos estos eventos el imputado no ha estado bajo el consumo de ninguna sustancia psicotrópica, estupefaciente, ni alcohol según lo manifestado por la parte agraviada, actuando siempre sobrio en contra de ellas.

Es importante señalar dos puntos, en primer lugar fue realizado Informe Psicológico ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren y allí se determinó en cuanto a la niña Mariángellys Torrealba lo siguiente: “…Inseguridad, Inhibición, Timidez… se evidencia signos de rechazo y ansiedad hacia la figura paterna relacionado a los actos de supuesto maltrato físico y psicológico … precaria estabilidad …dificultad en las áreas emocional, afectiva … Recomendaciones : Orientación Familiar … Dar continuidad al proceso psicoterapéutico… Independencia de ambiente físico al grupo familiar primario…”

Asimismo en fecha 21 de Enero de 2006 los funcionarios Dtgdos. César Patacón y Jesús Perdomo adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial realizaron inspección ocular en la residencia de la denunciante consiguiendo los siguientes daños: “…(1) En el portón…el mismo se encuentra desnivelado, su estructura, dañada cerradura,(2) en la ventana trasera que da hacia la cocina un total de trece (13) vidrios partidos, (03) en la ventana que da hacia la sala, dos (02) vidrios partidos (04) en el protector de la puerta que conduce a la bodega fue violentada la rejilla por donde se despacha la mercancía…”

Todo lo anterior demuestra que la niña Mariángellys Torrealba así como su grupo familiar esta siendo sometido a agresiones físicas, verbales, insultos, amenazas, vejaciones por parte del ciudadano Javier Torrealba quien es su padre biológico, lo cual le ha ocasionado un daño psicológico a la menor ante la posibilidad de una convivencia sana.


De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público ya que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino por ser pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonio del psicólogo Alexis Saer adscrito al Consejo de protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien realizó informe psicológico a la niña Mariángellys indicando que se evidenciaron signos de rechazo y ansiedad, hacia la figura paterna, relacionado a los actos de supuesto maltrato físico y psicológico, razón por la cual su testimonio es licito es pertinente al guardar relación con el hecho y necesario a los fines de que exponga sobre el informe realizado.

SEGUNDO: Testimonio de los siguientes funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Comisaría San Juan: Alexis Cordero y Merlyn Cañizales, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso, razón por la cual sus testimonios son licitos, pertinentes, al guardar relación con el hecho y necesarios a los fines de que depongan acerca de la inspección realizada.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios Dtgdo. César Patacón y Jesús Perdomo adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial quienes realizaron una inspección ocular en el sitio en que ocurrieron los hechos, determinando varios daños en la residencia de lo cual dejan constancia, razón por la cual su testimonio es licito, es pertinente al guardar relación con el hecho y es necesaria a los fines de que depongan acerca de la inspección realizada.

CUARTO: Testimonio de la niña agraviada MARIANGELLYS TORREALBA, quien resultó ser víctima en el presente asunto al recibir vejaciones y agresiones verbales por parte del imputado, razón por la cual su testimonio es licito, pertinente al guardar relación directa con el hecho y necesario a los fines de que depongan acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como de cualquier otra información en relación al hecho expuesto en la presente acusación y que sirva en efecto para esclarecer la verdad de los hechos.

QUINTO: Testimonio de la ciudadana GUIA MARTINEZ KARNIULYS JOSEFINA, madre de la niña agraviada, quien es denunciante y tiene un amplio conocimiento del asunto, consistente en las agresiones verbales por parte del imputado hacia su núcleo familiar por lo que su testimonio es licito, pertinente al guardar relación al hecho y necesario a los fines de que deponga acerca de todas aquellas circunstancias sobre las cuales tiene conocimiento en relación al hecho expuesto en la presente acusación.

SEXTO: Testimonio de la ciudadana MARIA PEREZ DURAN, Sub-Directora Administrativa del Liceo Bolivariano Creación de Quibor Estado Lara, quien es testigo presencial de algunos hechos, específicamente cuando el padre de la niña ingresa a esa institución educativa, por lo cual levanta un acta dejando constancia tanto del hecho en si como del estado de nerviosismo en que fue encontrada la menor, por lo que tiene un amplio conocimiento del asunto, siendo su testimonio licito, pertinente al guardar relación del hecho y necesario a los fines de que deponga acerca de todas aquellas circunstancias sobre las cuales tiene conocimiento en relación al hecho expuesto en la presente acusación.


Fueron admitidas las siguientes Pruebas Documentales:

PRIMERO : Partidas de Nacimiento de los niños Mariángellys Carolina, Jesús Javier, y Carlos Javier, hijos del imputado y la denunciante.

SEGUNDO: Medida de Protección Dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Quibor, en el cual ordena que el imputado desaloje la vivienda y ordena el reingreso de la ciudadana Karniulis Guía u sus tres hijos a la misma. Asimismo ordena que el imputado, no puede, tener ningún tipo de comunicación, con la denunciante, ni los niños, medidas estas que no fueron acatadas por parte de este ciudadano por lo cual se remite el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se sustancie el expediente y se tome una decisión al respecto sobre este desacato.

CUARTO: Inspección Ocular, N.° 693 de fecha 22 de Mayo de 2006, realizada por los funcionarios, Agentes Cordero Alexis y Cañizales Merlyn adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en el sitio del suceso, ubicado en la Avenida 1-A con calle 15 casa sin número del Barrio La Libertad Quibor Estado Lara.

QUINTO : Informe Psicológico, realizado a la niña Mariangellys Carolina Torrealba Guía en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…Inseguridad, Inhibición, Timidez… se evidencia signos de rechazo y ansiedad hacia la figura paterna relacionado a los actos de supuesto maltrato físico y psicológico… precaria estabilidad…Dificultad en las áreas emocional afectiva y psicomotriz. Recomendaciones: Orientación Familiar… Dar continuidad al proceso psicoterapéutico…Independencia de ambiente físico al grupo familiar primario…Evaluación psicológica y psiquiátrica al padre y a la madre biológica…”

NO SON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Norma Adjetiva penal son consideradas pruebas documentales para ser incorporadas en juicio oral y público a través de su lectura las siguientes. 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada sin perjuicio a que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo cuando sea posible 2.- Las pruebas documentales o de informe y las actas de reconocimiento , registro, inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código. 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno. Por lo que las siguientes pruebas no son consideradas documentales razón por la que este tribunal no las admite:

PRIMERO : Acta de fecha 09 de Diciembre de 2005 suscrita por el fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara en la cual deja constancia de que Mariangellys Torrealba indica que su padre es una persona muy violenta y agresiva con el núcleo familiar, que a ella en varias oportunidades la ha amenazado de muerte y la a agredido verbalmente.
SEGUNDO : Acta levantada por la ciudadana María Pérez Durán, Sub-Directora Administrativa del Liceo Bolivariano Creación de Quibor Estado Lara en la cual deja constancia de que encontró a la víctima muy atemorizada en razón de que varias personas habían observado a su padre Javier Torrealba en el interior de la institución buscándola, procediendo esta a negarse.
TERCERO: Acta de la Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva, que se le otorgó al ciudadano Javier Torrealba en fecha 16 de Diciembre de 2005, por parte del tribunal N.° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde se observa que las agresiones de este ciudadano en contra de su grupo familiar han ocurrido en diversas oportunidades.
CUARTO: Solicitud de Protección Policial, efectuada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial hacia la ciudadana Karniulys Guía y a sus tres hijos.

QUINTO: Acta de Inspección Ocular, realizada en fecha 21 de Enero e 2006 por los funcionarios Dgdos. César Patacón y Jesús Perdomo, adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial en la cual dejan constancia del sitio del suceso en el cual observan lo siguiente: “…(1) En el portón…el mismo se encuentra desnivelado, su estructura dañada cerradura, (2) en la ventana trasera que da hacia la cocina, u total de trece
Posteriormente este tribunal en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a las acusadas de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo las mismas previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE :

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.