REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-003426

Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por cuanto en fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal celebró Audiencia donde se declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia, ya que no existe un delito como tal. Igualmente se acuerda la Libertad Plena de los Imputados identificados plenamente en actas. De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de continuar la investigación e indagar la realidad de los hechos.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503 ambas con Ponencia de José Manuel Delgado, fundamentar la decisión pronunciada en fecha 28-03-2008 durante audiencia de presentación de Imputados.

“En el día 28 de marzo de 2008 siendo las 10:00 a.m., constituido este Tribunal por el JUEZ Abg. Adelmo Leal, el SECRETARIO Abg. Elmer Zambrano y el ALGUACIL de sala, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de revisar la Medida de Presentación del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se encuentra la victima Suseth Viloria. Seguido se les concede la palabra a la Victima quien expuso: “siempre cuando di las declaraciones dije que Elías es mi amigo, nos tomamos unas cervecitas y comimos, como se fue con el carro y eran las cuatro de la tarde y no aparecía desde la una de la mañana, fui a hablar con sus hermanas, fui donde el trabaja y nadie me sabia decir, por eso denuncie, el me mando un mensaje como a las tres de la tarde al celular, no tenia cargador del celular y los vi fue como a las cinco porque lo tenia descargado, mis cosas estaban dentro del vehiculo, en el mensaje decía que el carro estaba en la cuarenta y dos, llame al 171 para ir a buscarlo, después me dijeron que la denuncia formal me la tomarían después porque era muy tarde, entonces una amiga fue al sitio donde supuestamente estaba el carro y lo vio, la policía dijo que no se acercaran mucho porque no se sabia que podía pasar, mi amiga no conoce a Elías pero por la descripción que le di dijo que el no lo tenia, se hizo tarde y una amiga me llama y me dice que se había perdido, entonces le pregunte que como sabia y me dice que esta con Elías que se vieran en la Nave para ver que fue lo que paso, nos vimos allá y seguro el fue a un sitio donde venden droga y seguro se lo que quitaron, no se si en medio de su “nota” se lo quitaron o se lo prestó a su amigo, que no se si es su amigo o lo conoce o no; el me dice que hablemos porque lo habían secuestrado y quitado el carro, entonces le dije que hablara con la policía porque ya yo había puesto la denuncia, a las cuatro de la mañana me dijeron que era muy tarde para declarar que fuera a las siete, el carro apareció, lo encontró un taxista amigo de nosotros, no creo que la intención de Elías haya sido robármelo, el nunca se había portado así conmigo y no se me paso nunca por la mente algo así, es todo. Se encuentran los imputados de autos ELIAS RUIZ MALAVE y WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ. Seguido se les concede la palabra a los Imputados, se les impuso del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a cada IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente exponen: 1º) ELIAS RUIZ MALAVE: “no voy a declarar, me acojo al precepto” 2º) WILMER JOSE SUAREZ LOPEZ: “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para el imputado Elías Ruiz y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para el imputado Wilmer Suárez, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existir el señalamiento expreso de la victima contra el imputado Elías Malave, es todo. Se le Cede la palabra a la Defensa Pública: en cuanto a que se declare la flagrancia queda claro que no están llenos los supuestos, luego de oír lo declarado por la Victima, en cuanto al delito imputado a su defendido que es el de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, escuchamos claramente que la victima le presto el vehiculo al coimputado Elías, están privados de libertad por un delito que no se cometió, se debería acordar procedimiento ordinario para indagar que fue lo que sucedió, solicita se declare sin lugar la flagrancia, libertad plena, y se acuerde la apertura de averiguación por la posible comisión del delito de simulación de hecho punible, es todo. Se le Cede la palabra a la Defensa Privada: señala que hay una atipicidad del hecho, por lo que no hay delito, que los imputados fueron detenidos por separado, a su defendido lo detienen el día 25 de Marzo sin el vehiculo en horas de la noche, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad de su defendido y que se continúen las averiguaciones para aperturar investigación por el delito de simulación de hecho punible, es todo.
DISPOSITIVA

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, ya que no existe un delito como tal. SEGUNDO: Acuerda la libertad plena de los Imputados identificados plenamente en actas, ya que como se evidencia la victima presto su consentimiento para que el ciudadano Elías Malave se llevara el vehiculo y no fue despojada del mismo. TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de continuar la investigación e indagar la realidad de los hechos. CUARTO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente audiencia y de las actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de designar un Fiscal del Ministerio Publico y aperturar averiguación a la ciudadana Suseth Yelitza Viloria Oviedo, Cedula de Identidad V-9.619.897 ante la posible comisión del delito de Simulación de Hecho Punible.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

La Juez de Control Nº 1 (S)

Abg. Elena Coromoto García Montes