REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2000-002316


JUEZ SUPLENTE: Abg. ELENA GARCÍA MONTES

FISCAL: Abg. RAFAEL RAMÍREZ (2º)

DEFENSA: Abg. FANNY CAMACARO

IMPUTADO: LIUGER ALFREDO ROBLES

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LIUGER ALFREDO ROBLES, de cédula de identidad V-13.602.444, 30 años de edad, Soltero, Reparador de Computadores, de instrucción 2° de bachillerato, fecha de nacimiento 31-10-1977, natural de Maracay-Estado-Aragua, hijo de Neris Robles y Adolfo Torres, residenciado en la calle Comercio entre Girardot y Páez Casa Nº 115-10 Valencia-Centro-Carabobo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 26-08-2000, siendo las 02:10 horas a.m. el funcionario policial Agente LUIS GABRIEL ESCALONA del Destacamento Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuando este se encontraba haciendo un recorrido de rutina por la parte trasera del estacionamiento de este destacamento, escucho un ruido en uno de los vehículos allí estacionados, (marca Renault, color blanco, placas XPW-309), cuando al asomarse noto que dentro del mismo se encontraba un ciudadano con un reproductor de vehiculo presumiendo que se trataba del reproductor de dicho vehiculo por lo que procedió a indicarle al ciudadano que se encontraba dentro que saliera del mismo preguntándole si era el dueño constatando que el reproductor que tenia el ciudadano en sus manos si era del vehiculo y que además las cornetas se encontraban totalmente desarticuladas de las puertas, dio la voz de alto”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 24 de Septiembre del 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, este Tribunal Primero de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Fiscal Representante del Ministerio Público Solicito en este acto que como el probacionario no cumplió con las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso sin mediar justificación alguna se le reanude el proceso, es todo”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal En virtud de que mi defendido en su oportunidad admitió los hechos a los fines de hacer uso de uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso solicito se aplique de inmediato la imposición de la pena con la respectiva rebaja de ley, de conformidad con el artículo 26 de la CRBV se aplique la irretroactividad de la ley en relación al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , conforme al último aparte del artículo 42 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha solicito se le otorgue una Medida Cautelar de Presentación, es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LIUGER ALFREDO ROBLES, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal , así mismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz acogiéndose al precepto constitucional articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en este acto el mismo expone: “Yo no cumplí porque me fui a pagar el servicio pero siempre estuve trabajando, es todo”. Seguido se le cede nuevamente la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional manifestó sin coacción lo siguiente: “Quiero salir de esto hoy mismo ya han pasado 8 años y quiero se me imponga la pena de manera inmediata ya que admití los hechos en su oportunidad, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LIUGER ALFREDO ROBLES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulado por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistida de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, procede a imponer al mismo de la pena y en razón de ello, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, siendo su Termino Medio Seis (6) Años, con atención a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, se hace una rebaja de Un Tercio, arrojando como resultado Cuatro (04) Años y en atención y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando Un Tercio como rebaja, resulta Dos (2) años y Ocho (8) meses de Prisión, aplicando la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal es criterio de esta Juzgadora hacer una rebaja de ocho (08) meses, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano LIUGER ALFREDO ROBLES, de cédula de identidad V-13.602.444, 30 años de edad, Soltero, Reparador de Computadores, de instrucción 2° año de bachillerato, fecha de nacimiento 31-10-1977, natural de Maracay-Estado-Aragua, hijo de Neris Robles y Adolfo Torres, residenciado en la calle Comercio entre Girardot y Páez Casa Nº 115-10 Valencia-Centro-Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias por ser autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar de Presentación por ante la Taquilla Externa de este Circuito Judicial Penal desde el día 29-09-08 extendiéndose la misma de cada Ocho (8) días a cada Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez fundamentada la presente decisión se ordena enviar la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad desde esta sala de audiencias. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesaba en contra del penado de autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
Dada en Barquisimeto a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELENA GARCIA MONTES