REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 01

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008.
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006060


MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. NEGATIVA DE CONCESIÓN DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.



Juez Suplente: ABG. ELENA GARCÍA MONTES.

Imputados: ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ, WUILBER JOSE VICTORIA ARANA e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE

Defensa: ABG. ADAMS LAURA ELIZABETH, ABG. WILMER JOSÉ MUÑOZ BRAVO, ABG. RAUL COLMENAREZ

Fiscalia 10º: ABG. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO

Delito: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 277, 470 todos del Código Penal.

CAPÍTULO PREVIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud presentada en fecha 29-07-08 Y 11-08-08. En dicha solicitud, los abogados defensores solicitan la revisión de la Medida de Coerción Personal a sus defendidos ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ, WUILBER JOSE VICTORIA ARANA e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la solicitante en su escrito, quienes solicitan que se EXAMINE y REVISE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a saber:

Que de conformidad con el artículo 264 solicitan el otorgamiento de una Medida Sustitutiva Menos Gravosa, sugiriendo la contendida en el artículo 256 numeral 1 y la incorporación de dos fiadores, tal como lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, a favor de sus defendidos.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 29-05-2008, se celebra Audiencia de presentación de los ciudadanos ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ, WUILBER JOSE VICTORIA ARANA e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, ante el Tribunal de Control No. 1, en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en las siguientes circunstancias:

“Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal calificado por la representación fiscal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 27 de mayo del presente año. Surgen elementos de convicción del acta policial y de la entrevista realizada a los ciudadanos Víctor José Castillo Colmenarez y Máximo Antonio Colmenarez Rodríguez, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, elementos que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es participe de los hechos investigados. Se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral 3 y 251 numeral 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que tiene azotada a la sociedad; por la pena a imponer que es mayor en su límite máximo de diez años, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva”.


Igualmente, por otro lado se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los articulo 458, 277, 470 todos del Código Penal.

Así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en atención a lo señalado en dicha norma, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos.

En consecuencia, habiéndose revisado las medidas impuestas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica, en lo que respecta al ciudadano WUILBER JOSE VICTORIA ARANA este tribunal acuerda mantener la Medida de Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTAS a los ciudadanos ROBERTO ANDRES HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ, WUILBER JOSE VICTORIA ARANA e ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAMBULE, y observando que aún no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, consta en los folios 170 al 200 acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos por los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los articulo 458, 277, 470 todos del Código Penal, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA conforme al articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese al solicitante y a las partes.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S),


ABG. ELENA GARCIA MONTES