REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-009479
FUNDAMENTACION
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, impuesta al ciudadano MANUEL SALVADOR QUERALEZ, C.I.Nº. V-11.789.580, de 40 años de edad, casado, hijo de Lucrecia Querales y de Pedro Rojas, de Oficio chofer, Natural de Siquisique-Estado-Lara, residenciado en la vía principal El Tostao, calle Venezuela, nro. 13-68, diagonal a la iglesia católica. A tal efecto observa:
Realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano MANUEL SALVADOR QUERALEZ, y le precalifica en este acto el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, es todo. En este estado, la Juez Profesional procede a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: manifestando a viva voz si voy a declarar. Seguidamente el imputado Manifestó “Yo compre ese carro en el año 2005, y el señor dueño del Carro ciudadano Luís Eduardo Pérez, solo me dio una autorización para circular aun no he podido formalizar la adquisición del vehículo, sin embargo estoy en toda la disposición de colaborar con la justicia para proporcionar a la fiscalia todo lo necesario que demuestre mi inocencia en los hechos que hoy se me imputan, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido solicito al tribunal ordene la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de solicitar la practica de diligencias por parte de la Fiscalia del Ministerio Público que demuestren que mi defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos imputados, solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación ilegitima de libertad, sugiriendo esta defensa la de presentaciones periódicas con intervalos que el tribunal tenga a bien imponer, es todo. De seguida, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensora Pública se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano MANUEL SALVADOR QUERALEZ, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica. En cuanto la Medida Cautelar solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública Este Tribunal acuerda presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal la cual consiste en presentación periódica cada 30 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda la Presentación Periódica del imputado MANUEL SALVADOR QUERALEZ, ante la sede de este Circuito Judicial Penal la cual consiste en presentación periódica cada 30 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los Quince (15) días del Mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELENA GARCIA MONTES