REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-009472

FUNDAMENTACION
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, impuesta al ciudadano FREDDY JOSE BOQUILLON, cédula de identidad N° V-19.696.966, nacido en la ciudad de Barquisimeto-Estado-Lara el 25-01-1989, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en la Calle 37 callejón 11 y 12 casa sin numero, casa roja con blanca, atrás de el Lambis. A tal efecto observa:

Realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano FREDDY JOSE BOQUILLON, y le precalifica en este acto, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, solicita se le imponga la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días. Es Todo. En este estado, la Juez Profesional procede a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA: NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar, están de acuerdo por la solicitada por la Fiscal. Es Todo. De seguida, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS y a la cual no se opone la defensa.

Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara la continuación del presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal con respecto a la imposición de la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días y a la cual no se opone la defensa, este Tribunal acuerda decretar la Medida Cautelar contemplada en el plurimencionado como lo es la Presentación cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los Quince (15) días del Mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELENA GARCIA MONTES