REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009303


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al Imputado JUAN LUIS SANCHEZ SIRA.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

IMPUTADO: JUAN LUIS SANCHEZ SIRA, C.I.Nº V-18.949.011 de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Elsy Sira y Ronald Sánchez, residenciado en barrio “el jebe” sector la arboleda, carrera 7ª, calle 8b, casa n° 145, nacido en Barquisimeto- Estado-Lara en fecha 31-01-90.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“Siendo las 03:20 horas de la tarde del día 14 de mayo de 2008, encontrándose de guardia el DETECTIVE MARCOS MOLERO adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibió una llamada telefónica de parte del agente SUAREZ RAINELY, adscrita al Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171, informando que en la Clínica Valentina Canabal ingreso una persona sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente de la urbanización el este, carrera 21 entre calles 3 y 4, desconociéndose más detalles al respecto, por lo antes expuesto me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE JONATHAN MARTINEZ, en vehiculo particular hacia la clínica mencionada con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el precitado centro asistencial fuimos atendidos por la Dra. Marisela Rodríguez quien nos informo que efectivamente a las 11:15 de la mañana del mismo día ingreso una persona del sexo masculino, de avanzada edad, sin signos vitales y con una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego en la región infraclavicular izquierda; luego de esto en las inmediaciones de la clínica nos entrevistamos con una ciudadana que dijo ser y llamarse ERNESTINA DEL SOCORRO PALACIOS DE ESTIRPE, quien manifestó ser la esposa del occiso identificándolo como GIOVANNY STIRPE STIRPE, y no tener conocimiento de cómo se suscitaron los hechos ya que se encontraba en su residencia y lo único que supo fue que estaban robando el negocio. Acto seguido nos trasladamos hasta la prolongación de la carrera 21 entre calles 3 y 4 de la urbanización del este de esta ciudad, específicamente en las instalaciones de la tintorería QUICK EXPRESS donde fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser empleado del lugar a inspeccionar siendo este identificado como ALBERTO AGUIRRE ARRIETA, quien manifestó que en ese momento el venia llegando al negocio y estaba estacionando la camioneta de la tintorería, el hoy occiso se encontraba en compañía de su hijo GIANNI DIONICIO STIRPE PALACIOS que es el propietario del negocio y estos se encontraban trabajando, en eso llega un cliente preguntando que si vendían ropa a lo que le contestan que no y el sujeto saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte empieza a despojarlos de sus pertenencias en eso el Sr. Giovanni Stirpe (occiso) empuja al sujeto y este le dispara en el pecho, sale corriendo y pasa por un lado de la camioneta donde yo estaba montado, en eso montamos en la camioneta al Sr. y nos trasladamos hasta la clínica donde llega muerto. A la 01:55 horas de la tarde del mismo día, al realizar la inspección técnica se observó que sobre el mostrador de la tintorería había una libreta abandonada por el victimario en el momento de la huida se pudo constatar que dentro de la misma estaba un examen de fecha 21-04-08 que pertenece a un ciudadano de nombre SANCHEZ SIRA JUAN LUIS de cedula V-18.949.011, estudiante de la carrera administración de recursos humanos en el colegio universitario Fermín toro…”

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la existencia de elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ SIRA, plenamente identificado en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que es necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ SIRA ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7, (por estar de Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda seguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de privación de libertad, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ SIRA, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los Quince (15) días del Mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCIA MONTES