REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000199.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006929.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abogado Alí Enrique Montilla, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, José Dolores Urdaneta Hernández y José Gregorio Carrillo.

Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de Julio de 2008, y fundamentada en fecha 25-07-08, mediante la cual concedió el lapso de prorroga de diez (10) días solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo, niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Alí Enrique Montilla, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, José Dolores Urdaneta Hernández y José Gregorio Carrillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de Julio de 2008, y fundamentada en fecha 25-07-08, mediante la cual concedió el lapso de prorroga de diez (10) días solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo, niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Agosto de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Septiembre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-006929 intervienen como Imputados los ciudadano Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, José Dolores Urdaneta Hernández y José Gregorio Carrillo, y consta en actas que los mismos eran defendidos por el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ALÍ ENRIQUE MONTILLA, tal como consta del presente Asunto, y el mismo acepto el cargo para lo cual ha sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 31-07-2008 día hábil siguiente a la notificación de las partes, hasta el día 06-08-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 18-07-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. se certifica que desde el 25-07-08, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 22° del Ministerio Público, hasta el 29-07-2008, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal hizo uso de su Derecho de Contestación en fecha 28-07-08, por lo fue oportunamente interpuesta. Y así se Declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ANTE USTED CON EL DEBIDO RESPETO, OCURRIMO (SIC) PARA PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2008, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447 ORD. 4 Y 5, APELO COMO EN EFECTO LO HAGO, EN VIRTUD DE CONSIDERAR INJUSTA NO APEGADA A DERECHO LA DECISIÓN DE MANTENER UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SE SUBVIERTE EL FIN DEL DERECHO COMO LO ES APLICAR JUSTICIA, DENEGÁNDOSE LA MISMA, IMPUGNO LA DEICISÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 A CARGO DEL DR. CARLOS PORTELES, YA QUE COMO OPERADORES DEL DERECHO PENAL, ES NUESTRO DEBER Y OBLIGACIÓN NO CONVALIDAR ACTOS EN CONTRANVENCIÓN CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y DEL CÓDIGO ADJETIVO PROCESAL PENAL, MUCHO MENO SI SE VULNERAN DEREDCHOS HUMANOS, DERECHO A LA LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO COLUMNA VERTEBRAL DEL NOVEDOSO SISTEMA ACUSATORIO ORAL Y PÚBLICO VIGENTE PROTEGIDOS POR NUESTRA CATA MAGNA.

HECHOS

ES EL CASO HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, QUE EN FECHA 17 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2.008 SE CELEBRÓ AUDIENCIA DE PRORROGA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ASUNTO POR LA FISCALIA UNDÉCIMA.

AHORA BIEN: LA DEFENSA TÉCNICA IMPUGNA LA MISMA POR CONSIDERAR QUE ES EXTEMPORANÉA, ES DECIR A DESTIEMPO, QUE EXISTE UNA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, QUE ES MENESTERDEL TRIBUNAL SUBSANAR PARA ORDENAR EL PROCESO, QUE SE ESTA CAUSANDO UN DAÑO IRREEPARABLE AL DEBIL JURÍDICO, EN ESTE CASO MIS DEFENDIDOS, QUE EL LAPSO PROCESAL ES DEORDEN PUBLICO Y NO PUEDE SER RELJADO POR NINGUNA DE LAS PARTES QUE CONSTITUYEN EL PROCESO, QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, QUE NO SE PUEDE SACRIFICAR LA JUSTICIA POR OMISIONES, QUE LA AUDIENICA AUN CUANDO ESTABAN TODAS LAS PARTES ADOLECE DE LIGITIMIDAD, QUE SE DEBE VELAR YPROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS.

EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS; SEÑALA ESTA REPRESENTACIÓN QYE SE HIZO MENCIÓN QUE PARA FIJAR LA AUDIENCIA, NO SE REALIZÓ UN COMPUTO, FUI CLARO Y PRECISO AL MENCIONAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EL RECURSO EN SU TIEMPO TAL COMO LO INDICA EL ART. 250 DEL COPP.

SE ILUSTRO AL TRIBUNAL DE CONTROL, QUE PRECISAMENTE DEBE CONTROLAR EL PROCESO, QUE FIJO LA AUDIENCIA DE PRORROGA DEPUÉS DE VENCIDOS LOS 30 DÍAS A QUE SE CONTRAE EL ART. 250 DEL COPP, ES DECIR SE LE HIZO VER EL ERROR COMETIDO, PARA QUE SE SUBSANARA Y NO SE SIGUIERA INCURRIENDO EN VICIOS E IRREGULARIDADES PROCESALES, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA FLAGRANTEMENTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL ART. 49 DEL COPP. ASIMISMO, EL ESTADO DE INDEFENSIÓN AL CUAL QUEDARON SUJETO LOS PROCESADO (SIC) DE MARRAS.

AHORA BIEN; LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS SE REALIZO EN FECHA 13 DE JUNIO DEL 2008, DONDE SE DECRETO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, LOS 30 DÍAS DEL LAPSO PROCESAL VENCIAN EL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2008, EL TRIBUNAL A QUO FIJO AUDIENCIA PARA EL DÍA 14 DE JULIO DEL 2008, O SEA; UN (01) DÍA DESPUES DE VENCIDOS LOS 30 DÍAS QUE INDICA LA NORMA DEL ART. 250 DELÑ (SIC) COPP.

EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A CARGO DEL DR. CARLOS PORTELES, DECIDIO CONCEDER LA PRORROGA AL MINISTERIO PÚBLICO POR 10 DÍAS PARA QUE RECOLECTAR SUS ELEMENTOS DE CONVICIÓN, QUE HASTA LA FECHANO EXISTEN, LO QUE SI EXISTE ES UNA PRUEBA ANTICIPADA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DONDE LA VICTIMA RECONOCEDORA NO SEÑALA MIS DEFENDIDOS COMO AUTORES O PARTICIPES DEL DELITO, QUE SI VALORAMOS APEGADO A DERECHO ES UNA PRUEBA FEHACIENTE INOBJETABLE.

AL TRIBUNAL FUNDAMENTA LA DECISIÓN DE CONCEDER LA PRORROGA Y MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ALEGANDO, QUE NO SE PUEDO FIJAR LA AUDIENCIA PARA EL DÍA 13, EN VIRTUD QUE ERA DÍA DOMINGO, NATURALMENTE QUE ES UNA SIMPLE EXCUSA PARA TRATAR DE PROTEGER SU INOBSERVANCIA, YA QUE EL ART. 172 DEL COPP, INDICA LO SIGUIENTE “PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS PENAL EN LA FASE PREPARATORIA TODOS LOS DÍAS SERAN HABILES.

IGUALMENTE, PARA NO ASUMIR SU REPSONSABILIDAD EN LA DECISIÓN TAL DEBIL DE FUNDAMENTO, ALEGA; QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO SU ESCRITO EN SU TIEMPO, OBVIAMENTE, QUE LA IMPUGNACIÓN NO ERA CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TAN CIERTO; QUE SE HIZO MENCIÓN, SEÑALANDO QUE NO ERA MENOS CIERTO QUE EL INISTERIO PÚBLICO HABIA INTERPUESTO SU ESCRITO DE SOLICITUD DE PRORROGA EN SU TIEMPO PERO; QUE EL TRIBUNAL HABIA FIJADO EXTEMPORANEAMENTE.

HUBO EL ERROR INEXCUSABLE, QUE EFECTA EL PRINCIPIO MADRE O GENERATRIZ “DEBIDO PROCESO “DEL CUAL DIMARRAN LOS PRINCIPIOS ELEMENTALES DEL DERECHO PENAL, SE CONJUGAN LAS GARANTIAS QUE PROTEGEN A LOS CIUDADANOS SOMETIDOS AL PROCESO PENAL, SE DENEGO JUSTICIA Y SE DESAPLICO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SE LIMITO EL DERECHO RAZONADO, ESTE ES UN CASO EXCEPCIONALEN (SIC) CONTRA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

LA SEGURIDAD JURÍDÍCA SE VIO AFECTADA POR LOS OBSTACULOS DONDE QUEDO DE MANIFIESTO LA INDEFENSIÓN, POR NO QUEDAR MIS DEFENDIDOS, POR LO MENOS SUJETOS A UNA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE LIBERTAD.

PAA CULMINAR INDICO RESPONSABLEMENTE QUE LOS LAPSOS PROCESALES SON DE ORDEN PÚBLICO Y UNA VEZ PRECLUIDOS NO SE PUEDEN PRORROGAR, COMO ES EL CASO QUE NOS ACOGE, DONDE EL LAPSO PROCESAL ESTABA PRECLUIDO Y FUE PRORROGADO, AQUÍ NO HUBO CONTROL DEL LAPSO PROCESAL Y CONTAMINO EL MISMO.

LA JUSTICIA BUSCA UN SISTEMA AORDE CON LA DIGNIDAD HUMANA DEJANDO ATRÁS ESE DAÑINO SISTEMA INQUISITIVO, POR ESO EL LEGISLADOR CREO LOS LAPSOS DE TIEMPO.

PETITORIO

SOLICITO: QUE ESTE RECURSO DE APELACIÓN SE (SIC) ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LIGAR, PARA RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PIDO SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON BASE LEGAL AL Art. 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA DENEGANDO JUSTICIA Y CONVALIDANDO LOS ERRORES COMETIDOS POR EL JUZGADOR DE CONTROL…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28-07-08, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

Señale el recurrente que no debió el juzgador que dicto la accionada conceder la prorroga que impugna, y en consecuencia tampoco mantener la medida de privación de libertad que pesaba sobre los imputados en razón de que la misma, esto, es la prorroga, se acordó en audiencia celebrada en fecha posterior al término de los treinta días a que se refiere la mencionada norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, asiste la razón al recurrente, toda vez que en retrospectiva del asunto, se observa que la audiencia de Calificación de Flagrancia prevista en el artículo 373 ejusdem, se celebró en fecha 13 de junio de 2.008, por la que, el lapso de treinta días a que se contrae el señalado artículo 250, para presentar el acto conclusivo, se cumplía el 13 de julio del mismo año.

Ante ese panorama, y tomando en consideración el Ministerio Público la necesidad de la obtención de diversas diligencias de investigación, a los fines de fundar su acto conclusivo, presentó el día 08 de julio de 2.008, es decir, 05 días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, la solicitud de prorroga para la presentación del mismo.

De este modo se colige claramente, que si bien es cierto que el juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prorroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, con ello no causó perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos, pues los días adicionales que otorgó, los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo cuual (sic) resulto procedente y ajustado a derecho, además, el mantenimiento de la medida de coerción que pesaba sobre los mismos.

Así lo ha sostenido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la SALA CONSTITUCIONAL, cuando en decisión de fecha 29 de julio de 2.005, expediente 04-1203, sentencia 2170, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en copias fotostáticas se adjunta, estableció lo indicado.

CAPITULO II
PEDIMENTO

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 17 de julio de 2008 cuando acordó la prórroga a que se contrae el cuarto aparte del artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, y mantuvo la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de los referidos imputados, lo cual desde toda óptica es equilibrada y apegada a derecho, pues no causa con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos, toda vez que los días adicionales que otorgó, los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo cual también resultó precedente y ajustado a derecho, además, el mantenimiento de la medida de coerción que pesaba sobre los mismos.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 17 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. CARLOS PORTELES, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 3 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE CONCEDE EL LAPSO DE PRORROGA DE DIEZ (10) días solicitado por la Fiscalía Undécima Del Ministerio Público, a los fines de Presentar el respectivo Acto Conclusivo, los cuales VENCEN EL DÍA 23-07-2008. SEGUNDO: NIEGA LA REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la defensa a favor de los ciudadanos JOSE DOLORES URDANETA HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.046.378, FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.527.570 y JOSE GREGORIO CARRILO CARIILO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.235.558, sin perjuicio de que pueda ser posteriormente revisada al termino de la prorroga o al ser revisada el acto conclusivo que deba presentar la Fiscalia del Ministerio Publico. Todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 17 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Julio de 2008, mediante la cual el Juez a cargo, concedió el lapso de Prorroga de diez (10) días a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de presentar el Acto Conclusivo, los cuales vencen el día 27-07-08 y NIEGA LA REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la defensa a favor de los ciudadanos JOSE DOLORES URDANETA HERNADEZ, FRANYERSON RAFAEL SANCHEZ ULACIO y JOSE GREGORIO CARRILO CARRILO.

De una revisión efectuada al presente asunto, esta alzada observa que en fecha 13-06-08, fue celebrada Audiencia de Presentación, venciendo el lapso establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en fecha 13-07-08.

En fecha 08-07-08, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, presentó solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo, es decir cinco (05) antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 250 ejusdem.

En fecha 09-07-08, el Tribunal Ad Quo, acordó fijar audiencia de prorroga para el día 14-07-08, acto al cual no comparecieron ni el Ministerio Público, ni el Defensor Público.

Ahora bien, por las razones antes expuestas señala el recurrente que dicha audiencia es extemporánea, ya que con ello se vulneran derechos humanos, tales como el derecho a la libertad, el debido proceso columna vertebral del novedoso sistema acusatorio oral y público vigente protegidos por nuestra carta magna.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones considera importante señalar, que no existe violación alguna alegada por el recurrente, puesto que el Ministerio Público, presentó su solicitud de prorroga en tiempo hábil, es decir cinco (05) días antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el caso de que la misma no hubiese presentado su escrito en tiempo hábil, es cuando el día 14-07-08 se le hubiese concedido la libertad inmediata de los imputados de autos. Así mismo se observa que si bien es cierto que no se realizó computo antes de fijar la audiencia, no es menos cierto que en el mismo momento de la celebración de la referida audiencia se práctico dicho computo.

En relación a ello ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29-05-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Procedencia
(…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(…)”.

De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide…”
(Negrillas y resaltado de esta alzada)

De lo anterior se desprende que aún y cuando la audiencia fue fijada para el día 14 de Julio de 2008, es decir un día después del vencimiento de los treinta días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue extemporánea puesto que el Juez del Tribunal Ad Quo, acordó la prorroga de los diez (10) días solicitada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 08-07-08, comenzándolos a contar a partir del día 14-07-08, es decir el día que tenía fijada la audiencia venciendo la misma en fecha 23-07-08, no causando ningún perjuicio a los derechos del imputado de autos, ni al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Franyerson Rafael Sánchez Ulacio, José Dolores Urdaneta Hernández y José Gregorio Carrillo Carillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de Julio de 2008, y fundamentada en fecha 25-07-08, mediante la cual concedió el lapso de prorroga de diez (10) días solicitado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo, niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 7, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

YBKM/emyp