REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2007-000141
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006181
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
El presente asunto se recibe en fecha 22 de Septiembre de 2008, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien lo hace en lo siguientes términos
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor del ciudadano Hernán José Carielis, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE ACORDÓ PROSEGURI LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 03-06-2008 y fundamentada en la misma fecha 03-06-08, siendo que consta al folio 28 del asunto, el cómputo practicado por Secretaría del cual se desprende, que a partir del 04-06-2008, día hábil siguiente a que fue públicada la decisión, hasta el día 10-06-2008, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 35 de la Ley Sobre Amparo y Derechos Constitucionales, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17-06-2008, es decir, al décimo (10) día hábil siguiente a la publicación de la decisión.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor del ciudadano Hernán José Carielis, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor del ciudadano Hernán José Carielis, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE ACORDÓ PROSEGURI LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000141
YBKM/emyp