REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000159.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001481.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Las Partes:

RECURRENTE: ABG. JOEL ROMERO RIVAS Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ.

FISCALÍA: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condeno al ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Joel Romero Rivas Defensor Privado del ciudadano José Daniel Guillen Hernández, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condeno al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Joel Romero Rivas, actúa en la Causa Principal como Defensor Privado del ciudadano José Daniel Guillen Hernández, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 26-05-2005 día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia recurrida hasta el 10-06-2008, transcurrieron diez (10) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 26/05/2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 11-06-2008 hasta el 17-06-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…”JOEL ROMERO RIVAS, (…) actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, (…), a quien se le condeno presuntamente por DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO; estando en la oportunidad legal para ejercer el RECURSO DE APELACION en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ante ud., muy respetuosamente acudo para exponer:

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

(Omisis)…
De conformidad con el Artículo 452. El Recurso sólo podrá fundarse en: Específicamente en el caso sub-judice, fundamentado el presente RECURSO DE APELACI0N en los ordinal 2°- ”FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…” y Ordinal 4° “VIOLCION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”.-
El Ciudadano Juez de Juicio N° 5 ha faltado aplicando INCORRECTAMENTE UNA NORMA JURIDICA, al condenar al ciudadano: JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, mediante una disposición contenida por el Artículo 31 del (SIC) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando lo suficientemente probado en el Asunto (…) las hoy victimas, en presencia de la DRA. MARILIN MARTIN, Juez Ejecutora de Medidas, los trabajadores JOSE MONTES Y LUIS CONTRERAS, se INCORPORARON a sus trabajos en el estacionamiento Mercantil “FRIGORIFICO LA SUERTE, C.A.” que era su representante legal, el ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, que a la prenombrada Abogada y Juez Ejecutora, sostuvo y ratificó el ACTO que presenció y que mediante ACTA, puesta de manifiesto por ante este Tribunal de Juicio N° 5, dijo ser cierto los hechos donde estos ciudadanos JOSE MONTES Y LUIS CONTRERAS, se incorporaron al trabajo.-
También quedó mediante ACTA suscrita y levantada por el NOTARIO PUBLICO SEGUNDO DE BARQUISIMETO, (…) que estos trabajadores JOSE MONTES Y LUIS CONTRERAS, abandonaron y se fueron de sus sitios de trabajo en el “FIGORIFICO LA SUERTE C.A.”- Del mismo modo y referente al pago o cancelación de salarios caídos, como medio de prueba existen los cheques de GERENCIA, contra el Banco Mercantil, de fecha 24-01-2003 a nombre de JOSE MONTES Y LUIS CONTRERAS, (…)cheques NO RECIBIDOS por los mencionados trabajadores, pero que fueron consignados ante un Tribunal del Trabajo del Estado Lara, lo que posteriormente los reclamantes llevaron al Tribunal Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
(Omisis)…
El Juez de Juicio N° 5 CONTRADICE el fallo o sentencia, apartándose sin razón alguna de las pruebas, lo que constituye UNA CONTRADICCIÓN llevando tal situación a UNA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ADMITIENDO UN CUMPLIMIENTO PARCIAL por parte del Ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, PERO TERMINA CONDENANDOLO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DAS DE PRISION, circunstancia que lleva al Ciudadano Juez de Juicio N° 5 a la ERRONEA APLICACIÓN DE UN NORMA JURIDICA, al imponérsele a mi defendido una sanción, condenándolo, cuando la Sentencia ha debido ser ABSOLUTORIA, como efectivamente muy respetuosamente solicito que por NO EXISTIR prueba alguna contra el Ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNADEZ, esa honorable Corte representada por muy dignos magistrados REVOQUE la Sentencia Dictada…”.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se Constituyó esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Agosto de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 05 de Agosto de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.




DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de Mayo de 2008, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 548 se encuentra Publicación de fecha 14 de Mayo de 2008, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

SENTENCIA CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos del debate oral y publico en la presente causa quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Nohelia Hernández en la cual se determino que el acusado José Daniel Guillen Hernández anteriormente identificado , en fecha 20 de Enero del 2003, El juzgador Superior en lo contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, declaro con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por los demandantes José Yorveny Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Contreras Alejos quienes son las partes presuntamente agraviantes, el Ciudadano; José Javier Hernández, ya identificado, quien es propietario del local comercial frigorífico “La Suerte” II C.A en la figura de su propietario, el reenganché a sus puestos de trabajo a los presuntos agraviados antes identificados y el pago de las salarios caídos de estos ciudadanos antes identificados, de igual forma, el juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo en la región centro occidental en fecha 25-02-2003, orden a comisionarla juzgado ejecutor de medidas de los municipios iribarren, crespo y urdaneta del estado Lara se traslade a la empresa frigorífico “La Suerte” II C.A juntos con los querellantes José Yorveny Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Contreras Alejos antes identificados para ser reincorporados a sus puestos de trabajo y de igual forma, para que se le sean cancelado a cada uno de ellos los motivos indicados los montos indicados a la providencias administrativas Nº 168, dictada por el inspector del trabajo del Estado Lara en fecha 25-09-2002 desde la fecha que indica la mencionad providencia hasta la definitiva reincorporación de los querellantes.
En este sentido, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, crespo y urdaneta del estado Lara a cargo de la abogada Marilyn Martín y con la secretaria abogada Beatriz Carrillo en fecha 13-03-2003, se traslado al local comercial frigorífico La Suerte II C.A, ubicado en la carrera 22 con calle 14 Nº 5, a los fines que tenga lugar el cumplimiento del mandamiento de amparo decretado por el Juzgado Superior En Lo Civil Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, tal como lo dispuso el auto mencionado en el párrafo anterior. Al respecto de dicho trasladado se realiza con la compañía de los trabajadores ,m al llegar al referido comercio son atendido por el ciudadano José Daniel Guillen Hernández quien se encontraba asistido por el abogado Manuel Mendoza, a quienes el tribunal ejecutor impone del mandamiento de amparo en cuestión, seguidamente el ciudadano José Guillén Hernández le señala al tribunal que acepta el reenganche de los ciudadanos antes identificados pero con relación al pago de los salarios caídos manifiesta que los mismo fueron consignados ante el tribunal de la causa por su defendido.
Ya finalizando el acto, el tribunal deja constancia de la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, y con relación al pago de los salarios caídos señala que no se dio cumplimiento al mismo.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
• Declaración del ciudadano Yorveny Montes Oca titular de la cedula de identidad Nº 11.790.246.
• Declaración del ciudadano Luís Antonio Álvarez titular de al cedula de identidad Nº 12.019.369.
Declaración del ciudadano Luis Contreras Alejos titular de la cedula de identidad 9.543.267.
Dichas declaraciones son valoradas por este juzgador a la veracidad de sus dichos en la cual se corresponde a lo señalado por el fiscal del Ministerio Publico en relación a los hechos.
• Copia Certificada del auto de fecha 25-02-2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
• Copia Certificada del acta de fecha 13.03-2003, realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
• Entrevista rendida por el ciudadano Yorveny Montes Oca titular de la cedula de identidad Nº 11.790.246.
• Entrevista rendida por el ciudadano Luís Contreras Alejos titular de la cedula de identidad 9.543.267.
• Entrevista rendida por el ciudadano Luís Contreras Alejos titular de la cedula de identidad 9.543.267.
• Declaración de la ciudadana abogada Marilyn Martín, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expone: Fui comisionada por el Jugado superior Civil en lo contencioso administrativo para verificar la incorporación y pago de salario caídos de unos trabajadores, me trasladé a la 14 con 22, se notificó a la persona que iba a imponer del amparo, él aceptó, se dejó incorporado a los 3 trabajadores en sus puestos de trabajos y en el acto no hubo el pago de los salarios caídos y así se dejó constancia en el acta. Se devolvió la comisión, se acordó expedir las copias a la parte solicitada y se oficio a la fiscalía por cuanto la comisión decía que en caso que no cumplir con el mandamiento se oficiara al Ministerio Público. Es todo. La fiscal pregunta te responde: en la comisión se ordenaba la reincorporación y el pago de los salarios caídos, se reincorporó a los ciudadanos pero no se pagó los salarios caídos. Si el cumplimiento fue parcial, se cumplió una y la otra no. Se ofició a fiscalía superior porque el mandato así lo decía, como no fue en su totalidad oficié a la Fiscalía Superior, solamente se cumplió con la reincorporación a sus lugares de trabajo. En cuanto al pago de dinero el señor dijo que había consignado el pago en el Tribunal de la causa. Yo desconozco lo que hubo en el juicio por eso no puedo decir si hubo o no desacato. Es todo. El Defensor privado expone solicito se lea íntegramente el acta porque los cheques se encuentran en el superior contencioso administrativo para el pago pregunta y responde: no era de prestaciones sociales, lo que me decía era el pago de los salarios caídos, él ese día me dijo que el dinero estaba en el Tribunal de la causa, más a mi no me corresponde verificar si están o no. La fiscal en este momento manifiesta que el acta está promovida como documental por lo que leerla en este momento sería subvertir el orden. El Juez deja constancia que será en las documentales cuando se realizará la lectura del acta realizada por el Tribunal Ejecutor. El Juez pregunta y responde: Mi función como Juez ejecutora es dar cumplimiento a lo que se me ordena, en este caso era trasladarme al sitio verificar que el Patrono incorporara a los trabajadores y le pagara a los salarios caídos. Si había que darle cumplimiento. La comisión habla de dos cosas incorporarlos y pago de los salarios caídos, en ese momento no se hizo efectivo el pago de los salarios, sólo se reincorporó. Se dejó constancia de lo que se hizo y lo que no se hizo. Una vez que levanto el acta la llevo al Juzgado comitente. Con dicha declaración abogada Marilyn Martín quien fue conteste en afirmar que el día en fecha 20 de Enero del 2003 que practico la comisión ordenada por el juzgado en lo civil contencioso administrativo a los fines de verificar la incorporación de los trabajadores y pagos de salarios caídos de los trabajadores ya identificado dejo constancia que se hizo efectiva la incorporación de los trabajadores en su puesto de trabajo no efectuándose pago alguno de los salarios caídos. Dicha declaración corresponde con la prueba documental denominada copia certificada del acta de fecha 13-03-2003, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, crespo y urdaneta del estado Lara del estado Lara a cargo de la abogada Marilyn en la que se deja constancia el traslado al local comercia l frigorífico la suerte II C.A, siendo este un elemento de prueba donde la valoración dado el mandato del cumplimiento del amparo el mismo se realizo en forma parcial siendo esto determinante para este juzgador dentro de los elementos de convicción para así dentro de los razonamientos lógicos argumentar la culpabilidad del acusado.
Por otra parte con la valoración de la prueba documental denominada Copias Certificadas de la sentencia de fecha 20-01-2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a cargo del Juez Horacio González Hernández que declara con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los demandantes José Yorveny Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Contreras Alejos contra el ciudadano José Daniel Guillen Hernández propietario del frigorífico la suerte II C.A cuya pertinencia radica en que la misma se establece la orden a este ultimo del reenganche a sus puestos de trabajos y el pagos de los salarios caídos a los agraviados ya identificados.
Del análisis de la presente prueba documental se desprende la decisión del juzgado superior antes señalado la misma obedece a declarar con lugar el mandamiento de amparo ordenando al frigorífico la suerte II C.A cumpla de forma inmediata, con la providencia administrativa Nº 168, de fecha 25-09-2002 la cual acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos José Yorveny Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Contreras Alejos.
La misma es apreciada por este juzgador en su totalidad ya que se desprende del contenido de dicha sentencia el mandato constitucional el cual determino en su dispositiva con exactitud la acción del sujeto activo a los fines del cumplimento cabal y total de dicho mandato es decir el reenganche inmediato de los trabajadores y el pago de los salarios caídos según providencia administrativa Nº 168, de fecha 25-09-2002 emanada del Ministerio del Trabajo Coordinación De La Región Centro Occidental Del Estado Lara expediente Nº 884.845.846 DEL 2002 donde se decidió al reenganche de salario y pagos caídos a los trabajadores José Yorveny Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Contreras Alejos en contra del empresa frigorífico la suerte II C.A, ordenándose así a la representación patronal el pago de los salarios caídos a los trabajadores demandante dejados de percibir desde la fecha en que han sido ilícitamente hasta la fecha de su reincorporación a sus sitios de trabajo dicha providencia de fecha 25-09-2002, suscrita por la abogada Rosangela cordero inspectora de trabajo, adminiculada dicha prueba, con la prueba documental antes señalada en la cual es apreciada por este juzgador con su justo valor probatorio para así estimar la tipicidad de la norma establecida en el articulo el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es decir el encuadramiento de la conducta antijurídica del imputado José Guillen Hernández dado el incumplimiento al mandato de amparo, estableciéndose así la responsabilidad penal del mismo y así se declara .
En relación a la prueba documental denominada Recurso De Amparo de fecha 22-11-2002, donde se observa los resultados de la actuación en calidad de experto encomendado al tribuna a su cargo en el expediente KPO2-0-2002-137, donde se determina con exactitud la experticia en relación al pago de los salarios caídos en la fecha en que se introdujo la demanda. Ahora bien en fecha 30-04-2008 el ciudadano José Guillen representante legal de la empresa frigorífico la suerte II C.A, quien en esa misma fecha solicito al tribuna superior en lo civil contencioso administrativo aclaratorio del informe de expertita presentado y donde manifiesta su conformidad en cancelar la cantidades adeudada a los cuidadnos José Yorveny Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Contreras Alejos, es evidente que en relación al cumplimiento parcial de la obligación de dar no puede ser satisfecha o avalada en forma tardía mediante al aclaratoria en relación del pago de los salarios caídos puesto que la providencia emanada de la inspectoria del trabajo no presento duda en cuanto al monto a los trabajador esa devengados desde el momento del despido y de la fecha del reenganche de los mismo en este caso si existía duda en relación al mismo se debió haber dejado constancia en acata ente el Tribunal Ejecutor el cual fue comisionado para tal fin no pudiéndose así evadir dicha responsabilidad mediante la excusa del desconocimiento a cuanto el monto a cancelar a los trabajadores puesto que de ser así debió de haber hecho inmediatamente la aclaratoria después de un tiempo prudencial la solicitud del mismo en virtud del daño y por ende la violación a los derechos del trabajador quedo evidenciado con la conducta omisiva José Guillén quedándose so evidenciado una vez mas al mandato de desacato de amparo
DECISIÓN.
En Consecuencia este Tribunal Unipersonal De Juicio Nº 05 Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley pasa a decidir en los siguientes términos Condena al ciudadano José Daniel Guillen Hernández. Por el delito de Desacato de Mandamiento de Amparo, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, debiendo cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión mas las accesorias de ley. Se ordena mantener la medida cautelar impuesta al acusado. Notifiquese, Regístrese y Cúmplase lo Ordenado


PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente las consideraciones que a continuación siguen:

Antecedentes del Caso:

De las piezas que conforman la causa principal signada con el Nº KP01-P-2003-001481, del Anexo Nº 01, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. La Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, mediante providencia Nº 168, de fecha 25 de Septiembre de 2002, ordena a la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., a reenganchar y cancelar los salarios caídos a los ciudadanos José Yorvein Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Augusto Contreras Alejos, providencia esta que se produjo como consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los referidos ciudadanos en su condición de trabajadores de la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A.

2. Con motivo del presunto incumplimiento por parte de la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., en acatar lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo mediante la Providencia Administrativa, en reenganchar y calcular los salarios caídos a los trabajadores; estos interpusieron Amparo Constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, quien declino la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por considerar que se les había vulnerado el derecho al Trabajo y para que el Juez Constitucional ordenara el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y ordenara a la accionada Frigorífico La Suerte II C.A., a cumplir con la providencia Administrativa Nº 168, de fecha 25 de Septiembre de 2002 antes aludida.

3. En fecha 20-01-2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaro Con Lugar la acción de amparo interpuesta por los accionantes y como mandamiento del amparo, ordeno a la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., a que cumpla de forma inmediata con la providencia administrativa Nº 168, de fecha 25 de Septiembre de 2002, la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes.

4. Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2003, al Tribunal contencioso Administrativo, ordinario remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente, en virtud de la consulta de ley, ya que no hubo apelación; dejando copia certificada en el archivo a los fines de su ejecución.

5. En fecha 25 de Febrero del 2003,el Tribunal Superior en lo civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que se traslade a la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., junto con los querellantes, para ser reincorporados a su puesto de trabajo y que les fueran cancelados a cada uno de ellos, los montos indicados en la Providencia Administrativa up supra y que en caso de desacato se ordena pasar copia de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.

6. En fecha 13 de Marzo del año 2003; la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, mediante sentencia declaro: 1.- La NULIDAD de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaro con lugar la pretensión de amparo constitucional invocada por los accionantes, (y que sirvió como fuente de desacato objeto del presente asunto). 2.- Declara con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos José Yorvein Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Augusto Contreras Alejos, contra la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A. 3.- Se ordena a la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., ejecutar la providencia Administrativa dictada por la inspectoria dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, en fecha 20 de Septiembre del 2002, en os términos contenidos dicho auto.

7. En fecha 13 de Marzo del año 2003, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sede de la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., con el objeto de cumplir con la comisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaro con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los accionantes, de fecha 27 de Enero del año 2003; y la cual consistía en hacer cumplir la providencia Administrativa emanada de la inspectoria del Trabajo, quedando el notificado José Guillen, impuesto del amparo, motivo por le cual expone: “…Aceptamos a los Trabajadores José Yorvein Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Augusto Contreras Alejos, para que se reincorporaran y cumplir con la medida desde este mismo momento los cuales cumplirán en el horario establecido en la tablilla de la empresa. En cuanto a los salarios caídos, mi representada los consigno en el Tribunal de la causa y apelamos del auto esperando su decisión…”.

8. En fecha 14 de Marzo del 2003, el Tribunal Ejecutor ordeno devolver la comisión con sus resultas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cetro Occidental.

9. En fecha 14 de Marzo del 2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite ala Fiscalia Superior del Estado Lara, copia certificada de la comisión Nº KP02-V-2003-000455.

10. En fecha 21 de Marzo de 2003 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ACTA DE INICIO por remisión del asunto por parte de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, dio inicio a la averiguación Penal por el delito de DESACATO en el cual aparece como imputado la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., asignándole el Nº Fiscal 13F7-472-03.

11. En fecha 11 de abril del 2003, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, mediante oficio Nº LAR-7-1316-02, se dirigió a la sede del CICPC, San Juan, con el objeto de que estos nombraran una comisión, para la instrucción del expediente por desacato y ordenara la instrucción del expediente por desacato y ordenara la practica de las diligencias contenidos en el referido oficio.

12. En fecha 28 de Julio del año 2003 tuvo lugar por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico el ACTO DE IMPUTACION de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano José Daniel Guillen Hernández, quien estuvo asistido por el Abogado y a quien se le imputo el delito de Desacato previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

13. En fecha 19 de Octubre de 2003, el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano José Daniel Guillen Hernández, por la comisión del delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional previsto y sancionado en l aparte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

14. En fecha 23 de Octubre de 2003, el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijo la Audiencia Preliminar, para el día 17 de Septiembre de 2003 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

15. En fecha 17 de Septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia Preliminar, se difiere la misma para el día 02 de Noviembre de 2003 a las 9:30 a.m.

16. En fecha 17 de Noviembre de 2003, las victimas José Yorvein Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Augusto Contreras Alejos, presentaron acusación en contra del ciudadano José Daniel Guillen Hernández, por la comisión del Delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional previsto y sancionado en l aparte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando como medio de pruebas o elementos de convicción 1.- Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, marcada con la letra “A”, con dichos recaudos fue acompañado entre otros, la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Folio 155 al 164 de la Pieza Nº 01) en la que se declaro que se Anula la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2003.

17. En fecha 02 de Diciembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se difiriera la misma para el día 07 de Enero de 2004 a las 9:30 a.m., en dicha acta el imputado designa como su defensor al Abogado Manuel Mendoza a quien se ordena notificar para que presente el acto de Juramentación de Ley.

18. En fecha 19 de Diciembre de 2003, el Abogado Joel Romero Rivas presento escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 328 ordinal 7° y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

19. En fecha 7 de Enero de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar el imputado designo como su defensor al Abogado Joel Romero Rivas, quien estando presente acepta el cargo y presto juramento de ley; así como también se dejo constancia de la inhibición presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público por enemistad manifiesta en contra del Abogado Jimmy Inojosa, quien funge como abogado asistente de las presuntas victimas y a su vez se ordeno oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que se designe un nuevo Fiscal, difiriéndose la audiencia preliminar para el día 16 de Enero de 2004.

20. En fecha 26 de Abril de 2004, el Abogado presenta escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita se declare extemporánea la querella interpuestas por las presuntas victimas, y opone las excepciones contenidas en el ordinal 4° literales “D” y “F” del Articulo 28 ejusdem.

Pieza Nº 02

21. En fecha 03 de Mayo del año 200, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se difiere la misma para el 12 de Julio de 2004 a las 9:00 a.m.,

22. En fecha 12 de Julio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se difiere la misma para el día 25 de Octubre de 2004.

23. En fecha 22 de Julio de 2004, el Tribunal mediante auto acuerda adelantar la Audiencia Preliminar para el 18 de Agosto de 2004, a las 10:00 a.m.

24. En fecha 18 de Agosto de 2004 oportunidad fijada para que tuviera lugar a audiencia preliminar se difiere la misma para el día 30 de Noviembre de 2004 a las 10:00 a.m.

24. En fecha 30 de Noviembre del año 2004, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código orgánico Procesal Penal, en la misma el Ministerio Publico acusa formalmente al imputado José Daniel Guillen Hernández, por el Delito de Desacato contenido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas en la acusación y solicita se mantenga la medida sustitutiva impuesta en su oportunidad. El Querellante solicita que sean admitidas las pruebas por él presentadas en la querella interpuesta a que se le admita la misma por el delito de Desacato. El Tribunal impone al imputado del precepto constitucional y de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; el imputado manifestó su deseo de no declarar. El Abogado defensor rechazo total y absolutamente la Acusación Fiscal, como la Querella presentada por el Abogado Jimmy Inojosa; oponiendo las excepciones contenidas en el ordinal 4° literales “d” y “f” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales fueron contestadas y rechazadas por las victimas. El Tribunal de Control, oída la exposición de las partes decidió lo siguiente: Primero: Declara con lugar la excepción propuesta por el defensor, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de Acusación Privado.- Segundo: Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.- Tercero: No admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haberlas ofrecido fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cuarto: Impuso al Acusado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Penal.

26. En fecha 6 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamenta la decisión acordada en la Audiencia Preliminar y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

27. En fecha 22 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Juicio Nº 05, acuerda fijar Juicio Oral y Público por el 10 de Febrero de 2005 a las 10:30 a.m.

28. En fecha 31 de Enero de 2005, el Defensor, Abogado Joel Romero Rivas presenta escrito solicitando se admitan las pruebas promovidas y presentadas en fecha 19 de Diciembre de 2003.

29. En fecha 10 de Febrero de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público se difiere el mismo para el día 11 de Abril de 2005 a las 10:00 a.m.

30. En fecha 13 de Diciembre de 2004, el ciudadano José Montes, asistido por el Abogado Jimmy Inojosa interpone recurso de apelación en contra de la decisión que declaro con lugar las excepciones opuestas por la parte acusada y solicita la nulidad de dicho auto, donde se declararon con lugar las mismas.
31. En fecha 11 de Septiembre de 2005 el Tribunal de Control Nº 08, Acuerda remitir a la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación.

32. En fecha 22 de Febrero de 2005, esta Corte de Apelaciones declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Montes.

33. En fecha 11 de Abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, el Tribunal mediante auto dejo constancia de que no hubo despacho y se difiere el acto hasta ser fijado nuevamente pro secretaria.

34. En fecha 10 de Octubre de 2005, el Tribunal de Juicio Nº 05, mediante auto, acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el 7 de Noviembre de 2005 a las 9:00 a.m.

35. En fecha 7 de Noviembre de 2005, postunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, se difiere la misma para el 01 de Marzo de 2006. El Tribunal ordeno la aprehensión del imputado, por cuanto el mismo incumplió con la medida cautelar impuesta de presentación cada 8 días, y fija audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código orgánico Procesal Penal para el día 8 de Noviembre de 2005 a las 2:00 p.m.

36. En fecha 8 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebro Audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo el Tribunal una nueva medida al imputado, como lo es la de presentación por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Área Penal, pero esta vez cada 15 días,, prohibición de salida del País, prohibición de concurrir a sitios donde hayan expendio de licores, prohibición de acercarse a las victimas y a sus familiares y prohibición de portar armas de fuego.

37. En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Juicio Nº 05, fundamento su decisión dictada en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

38. En fecha 01 de Marzo de 2006 oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura a Juicio Oral y Publico, y se difiere para el día 01 de Junio de 2006 a las 2:00 p.m.

39. En fecha 01 de Junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura al Juicio Oral y Público, se difiere para el día 14 de Junio de 2006 alas 2:30 p.m.

40. En fecha 14 de Junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura a Juicio Oral y Público se difiere para el 28 de Junio de 2006 a las 9:00 a.m.

41. En fecha 28 de Julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura a Juicio Oral y Público, se difiere el mismo para el 23 de noviembre de 2007 a las 9:00 a.m.

42. En fecha 23 de Noviembre de 2006, oportunidad esta, fijada para que se llevara a cabo la apertura a juicio, se difiere el mismo para el 29 de Marzo de 2007 a las 2:30 p.m.

43. En fecha 11 de Julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura a Juicio Oral y Público, se difiere para el 07 de Noviembre de 2007 a las 9:30 a.m.

44. En fecha 09 de Abril de 2008, se Apertura el Juicio Oral y Publico el cual culmina luego de la celebración de varias audiencias el día 14 de Mayo de 2008 en la cual el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condeno al imputado de la causa por el Delito de Desacato a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 20 de Enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaro Con Lugar la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos JOSE YORVENI MONTES, LUIS ANTONIO ALVARES Y LUIS AUGUSTO CONTRERAS ALEJOS, asimismo consta al folio cincuenta y cuatro (54) del anexo N° 1 del asunto principal N° KP01-P-2003-001481, sentencia anulada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Marzo de 2003, en los términos que siguen:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 20 de enero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta: En este sentido observa esta Corte que el a quo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional basándose en lo dicho en la audiencia constitucional celebrada el día 13 de enero de 2003. Ello así, observa esta Corte que el fallo consultado carece de parte motiva, ya que en el mismo se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sin que el a quo efectuara relación sucinta de los hechos y el derecho que lo llevaron a pronunciarse y, sin hacer mención de cuales fueron los derechos vulnerados a los accionantes, incumpliendo de esta manera con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000. Por lo antes expuesto, esta Corte anula la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara. Ahora bien, conociendo del fondo del asunto planteado, esta Corte evidencia que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncian como vulnerado los accionantes sino que, además, subyace la condición que ostenta dichos ciudadanos, los cuales presuntamente gozaban de una protección especial que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la presunta inamovilidad laboral, condición ésta, que los haría beneficiarios de una protección especialísima consistente en una inamovilidad en el desempeño de sus cargos, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales de los trabajadores, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 168, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Ahora bien, observa esta Corte, que los accionantes denunciaron entre otros, la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: En el caso de autos los accionantes, fueron despedidos por la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A., motivo por el que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ante la cual instauró procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa, de fecha 25 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud. Es por ello, que los accionantes alegaron que la negativa de la empresa de acatar la orden contenida en la referida Providencia Administrativa, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, constituye una violación al derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y fuera ordenada la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche de los accionantes y el pago de salarios dejados de percibir. En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión de los accionantes se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige. Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció: “(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración (sic) pública. Así se decide.” No obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que la presunta agraviada solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración. Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente: “Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”. En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se desprende que a los accionantes se le violaron los preceptos constitucionales referentes al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ya que la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A., no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 168 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó sus reenganches y pago de salarios caídos. Así se declara. Por lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración a los derechos constitucionales de los accionantes, resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JIMMY J. INOJOSA P. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Yorveni Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Augusto Contreras Alejos contra la empresa FRIGORIRFICO LA SUERTE II, en consecuencia, se ordena a dicha empresa el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 168 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se decide. Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

V DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ANULA la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Jimmy J. Inojosa P., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ YORVENI MONTES, LUIS ANTONIO ALVAREZ Y LUIS AUGUSTO CONTRERAS ALEJOS, contra la empresa FRIGORIFICO LA SUERTE II.

2.- Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSÉ YORVENI MONTES, LUIS ANTONIO ALVAREZ Y LUIS AUGUSTO CONTRERAS ALEJOS contra la empresa FRIGORIFICO LA SUERTE II.
3.- SE ORDENA a la empresa Frigorífico La Suerte II, C.A, ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2002, en los términos contenidos en dicho acto administrativo…”

De la decisión parcialmente transcrita tenemos que los efectos del amparo que dio origen al presente asunto, quedo nulo y sin ningún efecto jurídico; de allí que la fuente del desacato dejo de existir en las fechas señaladas en la acusación fiscal, por lo que la ejecutoriedad pautada en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, tiene efectos ex tunc, es decir, que tocan o atacan el origen o nacimiento de la anulación.

Ahora bien, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el fallo antes mencionado, declara con lugar la acción de amparo interpuesta por José Yorvein Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Augusto Contreras Alejos y ordena a la Empresa accionada a ejecutar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en este orden de ideas tenemos que a partir de esta fecha (13/03/2003) debe verificarse si el querellado cumplió voluntariamente con lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

Haciendo una revisión de las actuaciones insertas en el expediente, tenemos que el Tribunal Ejecutor actuando por comisión del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, procedió a ejecutar la decisión dictada por éste, en fecha 20 de Enero de 2003, como consecuencia de un supuesto incumplimiento por parte de la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., luego de ejecutada la referida decisión, el ejecutor oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con el objeto de que aperturara el procedimiento penal por desacato. En lo que a este asunto respecta tenemos que lo que dio origen a la investigación, fue el supuesto incumplimiento de la decisión antes mencionada por el parte del querellado, en el acto de ejecución de la sentencia resultante del amparo, la cual, tal como se estableció anteriormente es una sentencia anulada, por lo que el fundamento u origen de la acción penal quedo desvanecida y sin efecto procesal alguno, ya que en materia de nulidades todo acto que se repute nulo, subsiguientemente los demás se reputaran igualmente nulos.

Hechas las anteriores consideraciones, y visto que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedo nula, y quedando subsiguientemente nulos los actos posteriores subsiguientes a ella, tales como: El acto de Ejecución realizado en fecha 13 de Marzo de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante la cual se solicito la apertura de la averiguación por el delito de Desacato de Amparo, a debido el Tribunal de Juicio tener en consideración tal circunstancia, lo cual obvió.

En este mismo orden de ideas tenemos que lo que dio origen a este asunto, tuvo como fundamento una decisión anulada y sin efectos jurídicos; cuyos efectos tal como fue expresado, fueron declarados ex tunc, es decir, desde su nacimiento, tan es así que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo emitió un nuevo pronunciamiento, declaro con lugar la acción de amparo propuesta por los querellantes y ordeno a la empresa querellada diera cumplimiento a la providencia administrativa N° 168 de fecha 25-09-2002, cumplimiento este que fue hecho de manera voluntaria en fecha 02-05-2008 por la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., tal como se evidencia del oficio Nº 966-08 de fecha 08-05-2008 dirigido al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Para reforzar el criterio que sostiene este Tribunal de Alzada, consideramos necesario hacer mención de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2001, Expediente N° 01-0584, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto:

“…De las actas del expediente, de la exposición de la representación judicial del accionante, del tercero coadyuvante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa:

Previamente y ante el planteamiento del tercero coadyuvante alegado en la Audiencia Constitucional se debe decidir sobre ello en la forma que sigue:

1. 1. Con fecha 19 septiembre de 2000, esta Sala resolvió un conflicto de competencia en el cual se determinó que no era competente el Juez de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Ante tal declaratoria de incompetencia el efecto natural de la misma es que la decisión de fondo emanada de dicho Tribunal quedaba anulada, y así se declaró.

En consecuencia, no hubo ultra petita cuando en el fallo de esta Sala, antes señalado, se reconoció expresamente el efecto natural de la incompetencia declarada.

2. 2. El Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que conoció el amparo, no lo hizo fundado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de haberse fundado en la citada norma no era tampoco competente el referido Tribunal de Primera Instancia, sino uno inferior, tal como lo refirió esta Sala en la decisión del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Según esta decisión, e interpretando literalmente el artículo 9 aludido, de ser cierto que dicho artículo hubiera sido invocado, no existiría sentencia de Primera Instancia, ya que como lo dice la norma, la Primera Instancia está formada por la decisión del Juez que conoce de la acción de amparo más la decisión del Juez de Primera Instancia competente que conoce de aquella en consulta.


3. 3. Esta Sala ha sostenido que los fallos de amparo son de ejecución inmediata, motivo por el cual las apelaciones de amparo se oyen en un solo efecto, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, el Tribunal de Juicio que decidió en Primera Instancia resolvió ajustado a derecho, ya que para la fecha existía un desacato. Pero la base de ese desacato fue la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual quedó anulada, y al suceder ello, la fuente del desacato dejó de existir, motivo por el cual, sobrevenidamente quedó eliminada.


Observa la Sala, que lo que se discute en el presente caso no es la ejecutoriedad inmediata de la sentencia de amparo, pues ella está garantizada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo que se trata es de la existencia o no de la sentencia cuya ejecutoriedad se alega, pues al ser anulada, su principal consecuencia son sus efectos ex tunc, es decir, que tocan o atacan el origen o nacimiento mismo del objeto de la anulación. De tal suerte que sólo podía gozar de ejecutoriedad la sentencia efectivamente proferida por el órgano competente, y no participa de esta condición la sentencia cuya anulación fue declarada ab initio por la Sala.


4. 4. Sobre la posibilidad de que tribunales supranacionales revoquen decisiones de esta Sala Constitucional, se reitera que sobre la cúspide del Poder Judicial Venezolano no existe órgano jurisdiccional alguno que pueda revocar su fallos, y así se declara.

5. 5. En mérito de las consideraciones que anteceden, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, debidamente asistido por el abogado Cristóbal Rondón, contra la decisión dictada el 16 de marzo del año 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

6. En virtud de la presente declaratoria, queda sin efecto la medida cautelar innominada acordada el 16 de mayo de 2001, oportunidad en la que fue admitida la presente acción de amparo constitucional.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, debidamente asistido por el abogado Cristóbal Rondón, contra la decisión dictada el 16 de marzo del año 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los defensores del prenombrado ciudadano contra el fallo del 13 de septiembre del año 2000, emanado del Juzgado Tercero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, a las penas accesorias correspondientes y al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de “[...] INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]”, en concordancia con los artículos 276 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal.

Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente y se impongan la sanciones si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Como quiera que esta circunstancia de la declaratoria de nulidad del primer fallo dictado por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo y a posterior sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo fueron inobservadas por el Juez de Juicio, considera quienes aquí deciden, que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual la misma debe decretarse nula por INMOTIVACION. Y así se decide.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el Abg. Joel Romero Rivas Defensor Privado del ciudadano José Daniel Guillen Hernández, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condeno al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada, Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Joel Romero Rivas Defensor Privado del ciudadano José Daniel Guillen Hernández, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condeno al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada de fecha 14 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Mayo de 2008.

TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que produjo la anulada sentencia, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)



La Secretaria,


Yesania Boscan






ASUNTO: KP01-R-2008-000159.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001481.
JRGC/jmmm