REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000224.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005047.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, GRACIANO ANTONIO GRANDA, ERICK ALEXANDER TORCALES EREU y DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA.

Fiscalía: Fiscal VIGÉSIMO PRIMERO del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2008 y fundamentada en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de Agosto de 2008, le correspondió la ponencia al Dr. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial y lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, GRACIANO ANTONIO GRANDA, ERICK ALEXANDER TORCALES EREU y DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA, en contra de la Decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2008 y fundamentada en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos.


Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo, las Fiscales ANA BEATRIZ NAVARRO E. (Fiscal Sexagésima Segunda 62º con competencia Plena Nacional), ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ (Fiscal Vigésima Primea (21º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara), y LEIBA MORIN PONCELEON (Fiscal Vigésima Primera (21º) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara), dieron contestación a la Apelación interpuesta en fecha 12 de Junio de 2008, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.

RESOLUCIÓN


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que a los folios uno (01) al cinco (05), cursa la decisión de fecha 05 de Mayo de 2008; asimismo consta al folio seis (06) al dieciséis (16) que en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal fundamentó por auto separado la decisión recurrida quedando notificadas las partes en la respectiva audiencia, observa esta Alzada que en fecha de 12 de Mayo de 2008 venció el lapso para la interposición del Recurso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que en fecha 15 de Mayo de 2008, el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA fue juramentado para asociarse a la defensa de los ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, GRACIANO ANTONIO GRANDA, ERICK ALEXANDER TORCALES EREU y DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA, quedando notificado en fecha 05 de Junio de 2008, procediendo a interponer el recurso en fecha 12 de Junio de 2008.


De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, GRACIANO ANTONIO GRANDA, ERICK ALEXANDER TORCALES EREU y DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA, fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban en todo momento representados por los Abg. JOSÉ RAMÓN EREU EREU, THAIS ÁVILA DE IBARRA y JOHANNY MILAGROS EREU EREU, quienes los asistieron en la Audiencia de fecha 05 de mayo de 2008, y quedaron notificados de la misma, en la cual se dejó constancia que la fundamentación sería realizada por auto separado en esa misma fecha. Igualmente los referidos abogados tuvieron el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS PASTOR CAMACARO RODRÍGUEZ, GRACIANO ANTONIO GRANDA, ERICK ALEXANDER TORCALES EREU y DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA, en contra de la Decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2008 y fundamentada en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(PONENTE)

La Secretaria,


Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2008-000224.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005047.
JRGC/rmba.