REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2008-000197
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001344

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 08 de Agosto de 2008, mediante la cual, la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2003-001344; alegando para ello lo siguiente:
“…De la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 21/07/08 se inicia por ante éste despacho judicial Juicio Oral y Público en la presente causa, momento en el cual y por tratarse de procedimiento Abreviado dicté decisión en virtud de la cual admití la acusación y medios de prueba presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Alexander Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 455 ordinal 4° del Código Penal, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, el cual continuó hasta el día 05/08/08 fecha en la cual se decretó su interrupción debido a la nueva inasistencia de la Defensora Pública Penal Abogada Ana Morillo así como de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada Nancy verónica Pérez, quien quedó debidamente enterada de la continuación del debate para el precitado día. En virtud lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo mas ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya he emitido opinión en cuanto a incidencias que afectan el fondo de la presente causa al iniciarse el debate oral que por causas ajenas al Tribunal se interrumpió…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Juez inhibida en su exposición, menciona que en fecha 21 de Julio de 2008 inició el Debate Oral y Público en la causa N° KP01-P-2003-001344 admitiendo la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, siendo que por motivos ajenos a su Tribunal, se interrumpió dicho juicio en fecha 05 de Agosto de 2008, tal como se desprende de las copias que consignó con el Acta de Inhibición. Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Carmen Bolívar, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan.


KK01-X-2008-000197
GEEG/gaqm