REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ01-X-2008-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008257

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Septiembre de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Trino Abelardo La Rosa Vanderdys, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente: El Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 05 de Agosto de 2008, expuso lo siguiente:
“…En virtud de que en el actual procedimiento por estar de guardia correspondió a este Juzgador el conocimiento de la presente causa, en la cual se desempeña como Defensor Privado el Abogado JOSE MORALES, con quien me une una amistad con el cual en un momento determinado ejercimos la profesión como abogados en el libre ejercicio de la profesión es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, estima este operador de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la transparencia de las actuaciones propias de éste Juzgador…”.


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en los numerales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Trino Abelardo La Rosa Vanderdys, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los ordinales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-008257.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan

ASUNTO: KJ01-X-2008-000098
GEEG/gaqm