REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel Matilde Rangel de Cordero
CAUSA: CJPM-CM- 061-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la incidencia de la Recusación, presentada por los abogados EDGAR ALI TRAVACILO Y SANTOS CARDOZO, defensores del Teniente Coronel (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASERES, contra el ciudadano Juez Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, Capitán (EJ) HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se le dio entrada al cuaderno de incidencia distinguido con el Nº CJPM-CM-061-08 designándose ponente a la Magistrada de la Corte Marcial Coronel Matilde Rangel de Cordero.
Esta Corte Marcial, procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido señala:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
Los ciudadanos abogados EDGAR ALI TRAVACILO SANTOS CARDOZO, defensores del Teniente Coronel (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASERES, presentan escrito de recusación contra el ciudadano Juez Militar Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas Distrito Capital, Capitán (EJ) HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, procedemos a recusarlo en razón de lo siguiente: Usted en la audiencia de presentación decidió que el sitio de reclusión de nuestro defendido seria el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, y entre otras cosa expreso, que no le daba curso a la petición fiscal de dejarlo en la sede de la DIM, por que no existían las condiciones para mantenerlo allí, Luego en fecha posterior y, a petición fiscal, acordó su traslado para dichas instalaciones, bajo los supuestos de “…ello en virtud de las limitaciones logísticas y ubicación geográficas que posee el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, lo cual podría afectar los diferentes actos procesales que deben realizarse en la presente investigación, la cual debe desarrollarse sin ningún tipo de dilación, en virtud de la gravedad de los hechos que se investigan…” A tales efectos debemos señalar que este cambio de criterio dejo en estado de indefensión a nuestra representación al no darnos la oportunidad de conocer los motivos que ellos lo originaron y hacer las objeciones, si hubiere lugar a ello, a los argumentos del Ministerio Publico Militar ya que las generalidades de Tales fundamentos no permite saber que va hacer este Ministerio Publico militar con nuestro defendido en sus instalaciones cuando él se encuentra, es a la orden de este Juzgado, y máximo cuando el ya no tiene nada que declarar en dicha Fiscalía Militar, ya que estas declaraciones son solamente a petición del imputado, ante el Juez…”
“…Este accionar de su parte hace que esta representación estime que usted no esta llevando con claridad necesaria el caso y que la misma esta marcadamente parcializada hacia el Ministerio Publico Militar, ya que si bien es cierto estos cambios pueden hacerse, su causal Única, es para asegurar la comparecencia del imputado al Tribunal desde el momento que este estime, no a la fiscalía, o que su vida este en peligro en dicho centro, y ni es el momento de que sea trasladado a su Juzgado ni su vida esta en peligro en dicho centro de Procesados Militares de Ramo Verde. Estas razones nos llevan a pensar que con su actuación esta convalidando situaciones que generan indefensión y que violan la seguridad jurídica en sus decisiones, en claro detrimento de una parte, y en clara parcialización hacia la otra, es decir, hacia el Ministerio Publico, en clara y abierta violación al contenido del articulo 12 del COPP…”
II
INFORME DEL JUEZ MILITAR
El Juez recusado presentó informe en el cual asentó:
“…En fecha 13 de septiembre del presente año, se celebro audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos…….y TENIENTE CORONEL (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES, titular de la cedula de identidad Nº 8.377.756, contra quienes se libro orden de aprehensión en fecha 11 de septiembre de 2008, en atención a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Misterio Publico Militar … por la presunta comisión del delito de Instigación a la Rebelión …una vez acordada la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, se acordó que el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en los Teques, Estado Miranda, seria el lugar de reclusión en el cual los imputados debían permanecer a la orden de este despacho…”
“…el día 14 de septiembre de 2008, el ciudadano Capitán (EJ) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Militar a cargo de la investigación, consigno escrito en el cual entre otras cosas argumento lo siguiente: La presente solicitud de reclusión en la sede de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, obedece a la imperiosa necesidad de tener que considerarse en base a la sana marcha y debida prosecución del presente proceso de investigación en contra de los imputados ante señalados, a los cuales debemos tomar en cuenta la complejidad del caso, y la gran cantidad de diligencias y actos procesales que deben realizarse en los cuales tienen participación directa los imputados , las cuales deben hacerse a la brevedad posible… lo sugiere y demanda que se estudie la posibilidad de trasladar temporalmente a los ciudadanos …y TENIENTE CORONEL (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES ….a la sede de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar …”
“…En este sentido y vista la argumentación realizada por el ministerio publico y con la finalidad de coadyuvar con la investigación adelantada en el presente caso, en fecha 14 de septiembre de 2008, este órgano jurisdiccional dicto auto mediante el cual acordó, previa coordinaciones hechas con la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal , designar como lugar de reclusión para los ciudadanos… y TENIENTE CORONEL (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES… la sede de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal..”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos esgrimidos por el recusante y por el Juez recusado, esta Corte Marcial, observa:
El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En este orden de ideas, tal como lo señala Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el derecho otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél funcionario del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos en la ley.
Ahora bien, la presente causa tiene un carácter objetivo, tal como lo indicó en su informe el Juez recusado, pues se trata de un traslado del imputado ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASARES de un lugar de reclusión a otro, vale decir, del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde estado Miranda, a la la sede de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, por lo tanto no puede calificarse este hecho como una muestra de parcialidad del Juez recusado, sino como un acto propio de los jueces de mérito y la cual se traduce en un práctica judicial que a diario realizan los jueces que conocen de un asunto judicial con detenido, sometido a su conocimiento.
En consecuencia, si bien la recusación constituye un poder conferido a las partes para separar del conocimiento de la causa al juez que se encuentre incurso en alguna causal de recusación, como se indicó anteriormente, los fundamentos de la incidencia para recusar al ciudadano Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas Distrito Capital, Capitán (EJ) HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, no encuadra en ninguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto la recusación resulta improcedente, pues no se configura en el presente caso la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Toda vez, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante indique y pruebe cual es ese motivo grave que afecten su imparcialidad, que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador.
En el presente caso, los solicitantes se limitaron a señalar que el juez recusado, en una primera oportunidad establece un sitio de reclusión, para luego a petición del Ministerio Publico Militar cambiarlo, presumiendo por ello que existe una parcialidad por parte del juez hacia el Ministerio Publico encargado de la Investigación y sin presentar un mínimo probatorio que revele cual fue ese motivo grave que lleva implícita su existencia, que afecte su imparcialidad y lo inhabilite para el conocimiento de la causa y como se indicó antes, el hecho de que un Juez cambie de lugar de reclusión a un interno no afecta su imparcialidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la recusación, presentada por los abogados EDGAR ALI TRAVACILO Y SANTOS CARDOZO, defensores del Teniente Coronel (AV) RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ CASERES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.377.756, en contra el ciudadano Juez Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas Distrito Capital, Capitán (EJ) HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que siga conociendo de la causa y remítase copia certificada del presente auto al Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, para que remita el expediente al Juez Segundo de Control de esta misma circunscripción judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS…
… MAGISTRADOS
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
CORONEL CORONEL
MATILDE RANGEL DE CORDERO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA, ACC
LUPE DEPABLOS
ABOGADO
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