REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000154
ASUNTO : FP12-S-2009-000154


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta de fecha 21 de enero de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18522347, de 25 años de edad, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1.983, hijo de Pedro Rodríguez y Elena Rey, de ocupación Guardia Nacional, residenciado en la Calle Las Auroras, Casa Sin Número en construcción, a tres casas de la Licorería Las Auroras/ Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0424-715584 (Amigo: Capino), en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTE

En fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YHOANNY JOSEINA MORENO SALAZAR.

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 14 de abril de 2009, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YHOANNY JOSEINA MORENO SALAZAR.

En fecha 15 de abril de 2009, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 28-04-2009 a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado, no constando a las actas la consignación de la boleta de notificación, en virtud de ello se procede a diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 20 de mayo de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de mayo de 2009, se levantó acta de diferimiento del acto de Audiencia de Preliminar, ello en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado, en virtud que el referido ciudadano no es conocido, no obstante de la revisión de las actuaciones se evidencia que riela aportada una dirección con datos específicos y referenciales, haciéndose necesario agotar la diligencia para la localización y notificación del imputado y se procede a solicitar la Hoja de Presentaciones, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida, por lo cual se acordó diferir nuevamente el acto para el día 12 DE JUNIO DE 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 12 de junio de 2009, mediante acta se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecía de la victima y el imputado, en virtud de que la dirección es incompleta no consta el nombre de la urbanización o barrio, aunado a ello se libró notificación mediante oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, Caracas, no constando la resulta de la recepción de esta comunicación mediante la cual se notifica al presunto agresor a los fines de que comparezca al acto fijado, en consecuencia se difiere el acto para el día 06 de julio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.

Consta al folio Ochenta y Dos (82), Oficio Nº 865, suscrito por el Jefe de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual se hace del conocimiento del este Tribunal que el ciudadano RODRIGUEZ REY CARLOS ALFREDO, no aparece registrado en el Sistema Computarizado (SACPIPA).

En fecha 06 de julio de 2009, se procede a diferir nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la comparecencia del imputado, quien según consta a las actuaciones se libró boleta de notificación a la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, según oficio Nº 731-09, de fecha 12 de junio de 2009, en este sentido se consigna la diligencia dejándose constancia que fue remitida vía fax al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, sin embargo, no consta la resultas de la diligencia de notificación practicada por el Alguacilazgo del Área Metropolitana, requiriéndose la correspondiente consignación y en razón de ello se difiere el acto de audiencia de preliminar para el día 28 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Riela al folio CIENTO DOS (102), Oficio Nº 4562, procedente del Servicio del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se indica que el Oficio Nº 731, correspondiente a la causa 000154, del Tribunal 1º VCM, remitido al Comandante de la Guardia Nacional de Venezuela, fue recibido en fecha 29-06-2009.


En fecha 28 de julio de 2009, se levanta acta de diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del presunto agresor, a quien se le dirigió notificación mediante comunicación remitida a la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, recibida en fecha 29-06-2009. En virtud de ello el Fiscal del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte de la defensa alegó se agotara la diligencia de notificación personal.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se evidencia a los folios cincuenta y nueve (59) y setenta y dos (72), del presente asunto, resulta de boleta de notificación personal libradas al imputado ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, en cuya observación suscrita por el Alguacil, ciudadano Ramón Rivas, se deja constancia que el referido ciudadano es desconocido en la dirección aportada a las actuaciones.

Consta al folio OCHENTA Y DOS (82) Oficio Nº 865, suscrito por el Jefe de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual se hace del conocimiento del este Tribunal que el ciudadano RODRIGUEZ REY CARLOS ALFREDO, no aparece registrado en el Sistema Computarizado (SACPIPA).

Asimismo riela a las actuaciones oficios remitidos a la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo esta una de las direcciones aportada por el imputado al momento de su identificación en el Acto de Audiencia de Presentación, por lo cual se libró oficios Nº 638, de fecha 05-06-2009, del cual no se consta resultas de la diligencia practicada y, por lo cual se libró nuevamente Oficio Nº 731 de fecha 12-06-2009 y recibido en la Institución al cual fue destinado en fecha en fecha 29-06-2009, según al folio CIENTO DOS (102), según oficio Nº 4562, procedente del Servicio del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, sin embargo, el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que ni tan siquiera aparece registrado a través sistema computarizado de presentaciones, de lo cual se colige que el imputado nunca se ha presentado, existiendo un claro incumplimiento de la medida cautelar impuesta.


Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, ha sido imposible su notificación personal, toda vez que es desconocido en la dirección indicada.
Por otra parte, se libraron notificaciones a la Comandaría General de la Guardia Nacional de Venezuela, dirección aportada por el presunto agresor y siendo la institución para la cual labora, pues, a los datos de identificación se determina indica que la ocupación del presunto agresor es de Guardia Nacional, sin embargo, pese a la practica de tales diligencias cuya finalidad era notificar al presunto agresor en su lugar de trabajo tal como lo establece el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que era infructuosa la notificación personal, no obstante, pese a ser recibido el oficio contentivo de la notificación en la institución para la cual labora le presunto agresor, tampoco fue posible su comparecencia a los actos fijados en el proceso.

Debe destacarse que a los fines de hacer efectiva la notificación del presunto agresor, debe éste, al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.


Siendo que, en el presente caso el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, aunado a ello es desconocido en la dirección aportada a las actas, menos aun fue posible su notificación a través de la institución en la cual labora y finalmente de la revisión de las actuaciones se puede estimar la falta de voluntad por parte del presunto agresor de someterse al proceso.

En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 18FEB2009, a favor del imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18522347, de 25 años de edad, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1.983, hijo de Pedro Rodríguez y Elena Rey, de ocupación Guardia Nacional, residenciado en la Calle Las Auroras, Casa Sin Número en construcción, a tres casas de la Licorería Las Auroras/ Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0424-715584 (Amigo: Capino), en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18522347, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO