REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000228

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día 04 de septiembre del 2008, se llevó acabo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 5.230.392, de 51 años de edad, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, casado, oficio Chofer, hijo Teresa León y Enrique Martínez, fecha de nacimiento 09-03-1957, natural Rió Chico, Estado Miranda, residenciado Urbanización de Cercado Chigua Sector 2 08 teléfono 0414 513 4087, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 415 del COPP, en perjuicio de la ciudadana LIS DEL VALLE RAMÌREZ GONZÀLEZ, de 35 años de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.018.599, soltera, de ocupación oficios el hogar, con residencia en el barrio Tierra Negra, Avenida Bolívar con calle 05 de Julio. Barquisimeto, Estado Lara.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 5.230.392, de 51 años de edad, ya identificado, a quien el Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se acuerde la continuación del asunto por el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2-Califica el delito de lesiones graves solicitando privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 5.230.392, de 51 años de edad, los hechos denunciados por su ex novia LIS DEL VALLE RAMÌREZ GONZÀLEZ, en fecha 03 de febrero de 2008, según consta y se verifica del acta policial que rielan al folio 8 del asunto, ante la Comisaría Clavellinas de la Zona Policial Este de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, manifestando que el día 02/09/08 aproximadamente en horas de la noche el referido ciudadano se presento en la casa de una amiga de ella, ex pareja del presunto agresor, golpeándola e insultándola, acusándole traumatismos generalizados, siendo atendida por un médico de guardia en el Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta” y remitida al medico forense, encontrándose a la espera de la remisión de los resultados.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR, DEFENSA
Y VICTIMA
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición y petición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar: “Yo quiero que quede constancia en acta que ella es amiga de mi ex y trabaja en el hospital Antonio Maria Pineda y conoce muchos médicos, me parece que es demasiado y no lo que hice fue defenderme cunado me quería cerrar el portón de mi casa yo estaba llegando de viaje y andaba con mi hija, yo entre y agarre un palo de escoba y mate tres ratas que estaban en mi casa llego Adriana días y quería hablar contigo referote a la señora Lis y la señora le dijo que yo no tenia que hablar nada con el y fue y abrió en portón de mi casa yo fui a trancar el portón y ella batallo conmigo y yo le di con el palo de escoba en el brazo pero ella exagera la lesión, yo agarre y entre a mi casa y yo mismo llame a la policía para que vinieran y ella salio a la calle a insultarme y me fui con los policías a las clavellinas y ella se fue con Adriana para el hospital y al rato la patrulla me llevo a mi a el hospital y quiero dejar claro que no tengo problemas con mi esposa desde que la señora esta quedándose en mi casa, no tengo mas nada que agregar”: Se le Cede la palabra a la DEFENSA TECNICA quién expone: “Visto lo expuesto por mi representado que la casa es de su hija, la fiscal solicita que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, revisado el expediente llama la atención lo señalado por el medico, no estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal por que el delito debería ser el estipulado en el articulo 413 del COPP y las medidas pienso que puede ser una cautelar, solicito que se siga por el procedimiento especial de la ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, y solicito que se le imponga unas medidas de protección y seguridad previsto en el articulo 87” Es todo.”; Se cede la palabra a la Víctima: “Yo de verdad tengo tiempo conociendo a Adriana, me he quedado allá varias veces y el la ha golpeado varias veces y a las pruebas me remito de cómo estoy por las lesiones, en ningún momento agredí al señor y nos a perseguido y no podemos estar en la calle tranquilas, el señor me quería sacar de la casa y tengo testigos de cuando me golpeo en el glúteo y el señor me pateo en el brazo y Adriana lo que hizo fue por mediar ante la situación pregunta la defensa soy comerciante y si me he quedado en la casa y no lo he denunciado antes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el entendido de que La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que las medidas a imponer por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad condicionada del ciudadano agresor YRMAR HIPOLITO LOPEZ PERAZA, C. I. Nº 19.240.875, TERCERO: Se impone al imputado las medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-Prohibición y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2.-Prohibición y restricción al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la cautelar del artículo 256 numeral 3, presentación cada 15 días en la coordinación de la oficina de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Lara. Publíquese, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA