REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000257

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las once (11:00) horas de la mañana del día 16 de septiembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil David García, verificándose la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, y el Defensor Privado Abg. Leudan Gutiérrez, inscrito bajo el IPSA con el Nro.119.244, con domicilio procesal en la calle 16, entre carreras 30 y 31, casa Nr.29-181, Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.287, de 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Obrero de oficio, hijo de Dionisio Gutiérrez y Maria Yajuere, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Santa Inés, Estado Lara, residenciado en Santa Inés la libertad 23 de enero casa S/N casa de color blanca una cancha a 100 metros de distancia, en Barquisimeto, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su la ciudadana FHALON TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.998.525, residenciada en el sector Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.287, los hechos denunciados por la victima ciudadana FHALON TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.998.525,en fecha 15 de Septiembre de 2008, según consta y se verifica de las actas policiales que rielan a los folios 3 al 11 del asunto, ante el Puesto Policial Santa Inés, Zona Policial Nº 08, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, consistentes en lesiones físicas, denominadas “excoriaciones de cadera lado derecho”, según valoración médica realizada en el Ambulatorio Rural tipo II de Santa Inés, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público en audiencia solicita; 1.- Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; 2.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; 3.- la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal, luego de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por abogado de su confianza, libre de toda coacción y apremio expone: en forma clara: “yo llegue a la pollera, el domingo en la noche el día 14 de Septiembre llegue con mi novia y una amigo cuando estaba sentado llegaron llegaron el papa de mi ex pareja con la mama y mi ex pareja y una tercera persona, cuando me iba a retirar el señor saco una escopeta y me apunto y me dio un cachazo y el señor estaba rascao y el me tiro al suelo y en ningún momento agredí a mi ex pareja Es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA TECNICA quién expone: “ nos acogemos a la solicitud del ministerio publico que se siga por el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley Especial, reservándose el derecho de solicitar a la fiscalia tercera la apertura de un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes”. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FHALON TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.998.525, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el prenombrado ciudadano ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto la conducta desplegada por el mismo comportaron acciones dirigidas a ocasionar un daño o sufrimiento físico, así como psicológico a la víctima. Ahora bien, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley especial, quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto JHONNY ANTONIO GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.287, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa, que en el presente asunto están dados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.287, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física y amenaza, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.

Las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, están consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Que se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial. TERCERA: Se ordena la libertad al imputado ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 15.728.287; CUARTO: Se le ordena la práctica de examen medico forense a la victima, por cuanto no consta en el expediente; QUINTO: Revisado el asunto se le imponen las medidas de seguridad y protección previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial; SEXTO: No se remita copia del asunto al Ministerio Público para que continué con la investigación, por cuanto en este Juzgado tan solo cursan copias. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, a los fines de que puedan ejercer los recursos ordinarios a que pueda haber lugar, una vez que conste la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 448 del COPP. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veintidós 22 días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA