REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006136

FUNDAMENTACION DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, ASÌ COMO LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar las Medidas de Protección y Seguridad, así como la Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitadas por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONALD EDUARDO ROMERO DELFIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.265.678, de 21 años de edad, grado de instrucción 4º año, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lisbeth Delfín y de Pablo Romero, nació en fecha 02-12-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en calle 49 entre carreras 18 y 19; edificio Quirimanllalo Apartamento 5-2, en Barquisimeto, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.848.329, residenciada en la calle 47 entre carreras 13B y 13C casa Nº 13-98, Barquisimeto, otorgadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 IBIDEM, en audiencia celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2008.

Se constituye el Tribunal conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la secretaria Maria Carolina D`Aquaro, y el Alguacil José Marín, verificándose la presencia de el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Wiliam Bracamonté, y el Defensor Privado Abg. Luís Enrique Peña Matos IPSA Nro.127.438, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RONALD EDUARDO ROMERO DELFIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.265.678, los hechos denunciados por la victima ciudadana YAJAIRA COROMOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.329, en fecha 31 de Mayo de 2008, según consta y se verifica de las actas policiales que rielan a los folios 3 al 7 del asunto, ante la Comisaría “la Sucre”, Zona Policial Centro Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, consistentes en presuntas lesiones físicas leve, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita: Que se fijen otras medidas que puedan garantizar la protección de seguridad a la victima, en virtud de que han persistido los hechos de violencia, de igual forma solicito que se ponga a tanto al imputado de la situación que esto le podría acarrear si persistes estos hechos de violencia contra la victima. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de rendir declaración, exponiendo: “El problema empezó porque la hija de ella le ha pegado a la hija de mi esposa, yo lo que hice fue apartar a mi esposa de ella. Yo no se por que ella dice eso, si ella no me vio que dispare”. Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA TECNICA quién expone: “El problema se origina en base a unos niños, yo pienso yo que se debería llevar por un Tribunal competente para conocer sobre ese problema”. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 10.848.329, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el prenombrado ciudadano ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto la conducta desplegada por el mismo comportaron acciones dirigidas a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Especial; SEGUNDO: Que se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial; TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección que fueron impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente, en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la misma, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, bien sea a la victima o alguno de sus familiares; CUARTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del COPP que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante las taquillas de presentación de este edificio nacional; QUINTO: No se remita copia del asunto al Ministerio Público para que continué con la investigación, por cuanto en este despacho tan solo cursan copias. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión para que a partir de que conste la última notificación de las partes, se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintidós 22 días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA