REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000258

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo la una y media (1:30) horas de la tarde del día 16 de septiembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil David García, verificándose la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, y el Defensor Privado Abg. Luís Fidel, inscrito bajo el IPSA con el Nro.60.162, y Abg. Gladis Peña inscrita bajo el IPSA con el Nro.76.766 con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ARROYO BORJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.105.600, de 23 años de edad, grado de instrucción Primaria, concubino, Comerciante de oficio, hijo de José Arrollo y Cecilia Borjas, fecha de nacimiento 18-11-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en sector la Ermita Quibor calle 10 entre 21 y 22 casa de color blanco, en Barquisimeto, Estado Lara., por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su la ciudadana KARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.245.118, residenciada en la calle 10 entre 20 y 21 barrio la Ermita, de Quibor Municipio Giménez, cerca de la farmacia la 10 a lado de la bodega no vale ser bueno, Barquisimeto, Estado Lara.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALFREDO JOSE ARROYO BORJAS, titular de la cedula de identidad Nº18.105.600, los hechos denunciados por la victima ciudadana KARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.245.118,en fecha 14 de Septiembre de 2008, según consta y se verifica de las actas policiales que rielan a los folios 3 al 14 del asunto, ante la Comisaría de Quibor, Zona Policial Nº5, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, consistentes en lesiones físicas leves, según valoración médica realizada en el hospital tipo I “Baudilio Lara” Quibor, lo que condujo a la aprehensión en situación de flagrancia del mismo, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita; 1.- Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; 2.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; 3.- Que se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia;

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó, su voluntad de rendir declaración, manifestando libre de coacción y apremio: “ yo estaba en mi asa el día 14 y los hermanos comenzaron a decirme cosas prohibiéndome que viera a mi hija ellos me atacaron a mi por la espalda, causando lesiones me y como pude me defendí de ellos, mi esposa no se encontraba en ese sitio y existen personas q saben que ella esta hay yo no le di cachetadas, la policía luego de la pelea fueron a buscarme en la casa, yo no estaba tomado y no pude ver a mi hija”. Es todo.
Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, exponiendo: “Quisiera que se deja constancia del informe medico, entiendo que cuando se examina a la ciudadana no presenta hematomas ni otro tipo de lesiones y que se deje constancia, y me adhiero a la solicitud de la representación del Ministerio Público”. Es todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.245.118. Ahora bien, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley especial, quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece los supuestos de aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la vía del procedimiento especial, se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es la aplicación del procedimiento especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de los Derechos de Mujer a una libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto ALFREDO JOSE ARROYO BORJAS, titular de la cedula de identidad Nº18.105.600, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa, que en el presente asunto están dados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal, a tales fines este Tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del COPP, consistente en la detención domiciliaria, reafirmando el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano ALFREDO JOSE ARROYO BORJAS, titular de la cedula de identidad Nº18.105.600, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.
Atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que la medida impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vistas las exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ciudadano ALFREDO JOSE ARROYO BORJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.105.600, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta, de conformidad con el artículo 93 de la Ley la Ley Orgánica para el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acordando continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al articulo 94 de SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas del asunto al juez natural de la causa KP01-P-2007-8811; TERCERA: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario contenida en el articulo 256 del ordinal 1 C.O.P.P; CUARTO: Se ordena el examen medico forense al imputado, por lo que se libra el oficio a la comandancia general de la policía del estado Lara, a los fines que un plazo no mayor de 48 horas autorice a la comisaría de Quibor para que realice el traslado correspondiente, tomando consideración las lesiones observadas en audiencia. QUINTO Se ordena a la comandancia general de cumplimiento a la medida cautelar impuesta; SEXTO: No se remita copia del asunto al Ministerio Público para que continué con la investigación, por cuanto en este Juzgado tan solo cursan copias. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, a los fines de que puedan ejercer los recursos ordinarios a que pueda haber lugar, una vez que conste la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 448 del COPP. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los once 21 días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA