REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000271

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy 18 de septiembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil David García, verificándose la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, y el Defensor Privado Abg. Luís Fidel, inscrito bajo el IPSA con el Nro.60.162, y Abg. Gladis Peña inscrita bajo el IPSA con el Nro.76.766 con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano PASTOR CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 5.244.369, de 54 años de edad, grado de instrucción sexto grado de Primaria, concubino, oficio Herrero, hijo Elisia Caruci y Cruz Camacho, fecha de nacimiento 08-12-1953, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en carrera 15 con calle 13 de la parroquia unión casa sin numero cerca la quebrada que en frente como a 150 metros aproximadamente en Barquisimeto, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su la ciudadana RODRIGUEZ REYES NAILET COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.798, de 52 años de edad, soltera, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio camarera, residenciada en la carrera 32, con calles 41 y 42. Barquisimeto, Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PASTOR CAMACHO, los hechos denunciados por la victima ciudadana RODRIGUEZ REYES NAILET COROMOTO, en fecha 14 y 15 de Septiembre de 2008, según consta y se verifica de las actas policiales que rielan a los folios 3 y 5 del asunto, ante la Comisaría “La Sucre”, Zona Policial Centro Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, consistentes en lesiones físicas y Amenazas, ocurriendo la aprehensión.
El Ministerio Público solicita; 1.- Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; 2.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; 3) y la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia.




DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por abogado de su confianza, libre de toda coacción y apremio expone en forma clara: “ Yo fui a buscar a mi concubina en casa de su madre yo la silbe y ella salio hasta la esquina, luego salieron sus primos y me golpearon pero yo no he tenido nunca problemas con mi suegra ni con ninguna mujer porque ellos no me quieren, todo aconteció el domingo a las 8:00 de la mañana y yo me presente voluntariamente en la comisaría donde me atendieron fue a las 3 y 15 de la tarde del día lunes, visto que me llego una boleta de notificación en casa de me hijo, a las 3 de la tarde cuando me presente en la comisaría el sargento noto que yo me había presentado de forma voluntaria y lo dejo asentado en el libro de novedades de dicha comisaría. Es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “Solicito el procedimiento especial, la revisión de las actas se observa que la fiscalia precalifica por los delitos de violencia física y amenazas pero no consta en autos ninguna certificación medica que acredite la violencia física alegada por el fiscal, en razón de lo cual solicito sea considerada tal situación por el juez de la causa, a fin de que se desestime el cargo e violencia física y solicito que se le imponga las medidas de seguridad y protección contenida en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Asimismo solicito que se le realice un examen medico forense a el acusado para el día de mañana, y que no se declare la aprehensión en flagrancia “




PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito por el cual presenta al detenido e imputado en la causa ciudadano PASTOR CAMACHO, plenamente identificado, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ REYES NAILET COROMOTO, precalificando en el acto de audiencia de presentación de imputado solo el delito de AMENAZA, precalificación esta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que si bien existen elementos que lo hacen participe en la posible comisión del tipo penal que se le imputa, tampoco es menos cierto que la detención no tuvo lugar en situación de flagrancia, por cuanto la conducta desplegada por el mismo no encaja dentro de los supuestos que contempla el artículo 93 de la Ley especial, en virtud de que la víctima el día de la detención denuncia un hecho ocurrido con anterioridad, es decir luego de transcurridas las 24 horas que prevé la Ley Especial.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor PASTOR CAMACHO, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa, que en el presente asunto no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano PASTOR CAMACHO, al momento de la aprehensión no fue sorprendido con elementos que lo pudiesen vincular con la presunta comisión de los hechos que se le imputan, por cuanto no se verifica la existencia de algunos de los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley especial.

Las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, están consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vistas las exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa, no declara la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto no están dados los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial contemplado en el articulo 94 de la Ley especial. TERCERA: Se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; CUARTO: Se ordena el examen medico forense al imputado, por lo que se ordena se libre oficio a la Medicatura Forense, tomando consideración las lesiones observadas en audiencia; QUINTO: No se remite el original del presente asunto al Ministerio Público para que continúe con la investigación, por cuanto en este despacho tan solo cursan copias. Cúmplase y Publíquese, no se notifique a las partes de la presente resolución, por cuanto la misma ha sido publicada el día de hoy.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA