REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000237

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve y media (09:30) horas de la mañana del día 08 de septiembre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria María Carolina D`Aquaro, y el Alguacil José Marín, verificándose la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Marina Berrios, y la Defensor Privado Abg. Ramón Alberto Aguilar Lucena, inscrito bajo el IPSA con el Nro.33837, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano JAVIER BENITO FERNANDEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.582, de 34 años de edad, grado de instrucción 4º Año, concubino, Chofer de oficio, hijo de Benito Fernández y Maria Montilla de Fernández, fecha de nacimiento 02-18-1974, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Tierra Negra, calle 14 de Febrero con Simón Rodríguez, casa S/N, a una cuadra de la parada del ruta 12, en Barquisimeto, Estado Lara., por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su la ciudadana GLADYS YOSELYN RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.V-22330800, residenciada en el sector la tomatera avenida 14 de Febrero con José Félix barrio Tierra Negra casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JAVIER BENITO FERNANDEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.582, los hechos denunciados por la victima ciudadana GLADYS YOSELYN RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.V-22330800,en fecha 05 de Septiembre de 2008, según consta y se verifica de las actas policiales que rielan a los folios 3 al 8 del asunto, ante la Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Este, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, consistentes en lesiones físicas denominadas “esquimosis en mejilla derecha y brazo doloroso a la palpitación”, según valoración médica realizada en el Ambulatorio Urbano tipo III, “Daniel Camejo”, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita; 1.- Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; y las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia; 2.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por abogado de su confianza, libre de toda coacción y apremio expone: en forma clara: “No deseo declarar me acojo al precepto”. Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA TECNICA quién expone: “Me adhiero a la solicitud de la representación del Ministerio Público”. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS YOSELYN RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.V-22330800, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el prenombrado ciudadano ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto la conducta desplegada por el mismo comportaron acciones dirigidas a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto JAVIER BENITO FERNANDEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.582, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa, que en el presente asunto están dados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano JAVIER BENITO FERNANDEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.582, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.


Las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, están consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vistas las exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa, con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, acordando continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad al ciudadano JAVIER BENITO FERNANDEZ MONTILLA. TERCERA: Se impone las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se remite el expediente al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley especial, por cuanto los originales de las actuaciones reposan en ese despacho.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA