REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000244

AUTO:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALAIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.330.118, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, obrero de una cauchera de oficio, hijo de Maurio Octavio Martínez y Ana Garriga, nació en fecha 02-06-1979, residenciado en la calle Juan de Dios Moreno con calle El calvario, casa Nº 2 los rastrojos, al lado de un auto lavado, en Cabudare Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARCY PASTORA ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.365.734. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la ley especial y la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde medida de Protección y Seguridad conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALAIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.330.118, de 29 años de edad, los hechos acaecidos el día 07 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial, de las Fuerzas Armadas Policiales delegación del Estado Lara sub delegación San Juan, reciben denuncia de la ciudadana, DARSY ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.365.734, por haber sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano ALAIN MARTINEZ; Es así el caso que la victima señalo que presunto imputado entro a su casa a buscar a su esposa de una manera violenta y agresiva y la ciudadana Darsy le respondió que ella era la dueña de la vivienda y que por favor respetara su casa y se retirara, el presunto agresor la golpeo y la tiró al piso y la amenazo con quemarle la casa.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo llegue a casa de la señora Darcy Alvarado donde había una fiesta a buscar a mi esposa, yo llame a mi esposa y salio la dueña de la casa y dijo que mi esposa no se quería ir de la fiesta y en eso salieron personas y me golpearon, pero en ningún momento yo golpee a alguien, yo lo único que hice fue defenderme. Es primera vez que tengo problema con esa señora. Es todo”.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Oído lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público solicito que se lleve por el procedimiento especial de la ley, y solcito para mi representado que se le imponga la medida de seguridad y protección de los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial y del mismo artículo el ordinal 13º para que mi defendido asista a una charla de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscala representante del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DARCY PASTORA ALVARADO MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nro.V-7.365.734, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano ALAIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°22.330.118, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la VIOLENCIA FÍSICA.
Asimismo, quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Configurándose el delito de AMENAZA. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor ALAIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.330.118, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley, cometido en perjuicio de DARCY PASTORA ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.365.734. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.- Asistir a un centro especializado para que reciba orientación y atención en materia de Violencia de género

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la libertad del ciudadano ALAIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.330.118. CUARTO: Este Tribunal ratifica e impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, y la solicitada por la Defensa Pública prevista en el ordinal 13º del referido artículo de la Ley especial, que consiste en acudir a un centro especializado para que reciba orientación y atención en materia de Violencia de genero; por lo que se ordena librar oficio al Instituto Regional de la Mujer. QUINTO: No se remiten las actuaciones al Ministerio público a los fines de investigación, por cuanto las mismas se encuentran en su poder, y las que cursan ante este despacho son copias. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro