REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007726
AUTO:
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano HUGO ELISEO TORRE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.039.834, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA LORENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.881.572, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 8 de julio de 2008 le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como presunto autor de lo delitos de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, tipificado el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 42 y 43; quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes del despacho Tribunal de Control Nro. 7 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, para ese momento. Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se hizo una revisión de la misma, verificando los motivos de la solicitud de la revisión de medida a los fines de emitir pronunciamiento.
Alega la Defensa Técnica del imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración lo manifestado por la victima en fecha 16 de julio de 2008, siendo que su defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de URIBANA desde la audiencia de calificación de Flagrancia.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Asimismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 79 prevé en su Parágrafo Único establece: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad; y en base a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente partícipe de la ejecución del hecho punible, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda obstaculizar la investigación para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto a la celebración de audiencia preliminar, evidenciándose que la misma se encuentra fijada para el día 18 de septiembre de 2008 a las 9:30 de la mañana, motivado a que en fecha 05 de Agosto de 2008, fue presentada formal Acusación en contra del imputado, circunstancias ésta que en modo alguno justifican la sustitución de la medida de coerción personal que en su contra fue dictada. En cuanto a lo manifestado por la victima este Tribunal estimara lo conducente en la Audiencia Preliminar fijada, momento en el cual se prevé se encuentre presente todas las partes para determinar la consecución del proceso penal instaurado. Asimismo, a los fines de garantizar la vigencia del estado de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, se ordenó practicar para el día 20 de Agosto de 2008 reconocimiento médico forense al imputado de autos, a fin de que se verifique su estado de salud, resultados estos que no han sido consignado a este Tribunal para determinar alguna otra circunstancia especial que amerite la sustitución de la presente medida.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Justicia de Género en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado HUGO ELISEO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.039.834, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA LORENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.881.572, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA D QUARO