REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000220
AUTO:
Vista la solicitud realizada en fecha 04 de septiembre de 2008, por los defensores privados LUZ FEBRES Y WILMER OVIEDO, abogada y abogado del libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.148 y 52.586 respectivamente, de los imputados: LUIS ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.849.208, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.686.583, y MAIKEL JONAI ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.492.233, a quienes la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara les atribuye su presunta participación activa en los hechos que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), representada por su señora madre la ciudadana MARYORI ELVIRA GONZALEZ MORA titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.790, con la finalidad de que este Tribunal se pronuncie sobre el cambio de reclusión de sus representados. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
La Defensa Privada, motiva la referida solicitud en cierta información recibida por los familiares de los imputados provenientes, según exponen los mismos con palabras textuales, “..de fuentes fidedignas”, de que de llegar a ser trasladados al centro penitenciario de URIBANA sus vidas corren peligro, y ante esa situación y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la vida de sus defendidos, es por lo que solicitan con carácter de urgencia el traslado de los mismos al Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy.
En este sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, el primero de ellos: “Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley “; y el segundo “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier órgano jurisdiccional…..y de obtener oportuna y adecuada respuesta”
Por otra parte, la Constitución conceptualiza la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Asimismo, tomando en consideración el tipo penal objeto del presente asunto, que por su naturaleza presenta altos antecedentes, en cuanto riesgo que pudieran tener las vidas e integridad física de los imputados, al ser recluidos en centro penitenciarios como el de URIBANA, el cual se caracteriza por tener uno de los mas altos índice de violencia de los Centros Penitenciarios a Nivel Nacional, y de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, es por lo que este Tribunal considera viable la petición hecha por los defensores privados, por la proximidad del centro penitenciario de San Felipe Estado Yaracuy, decretando con lugar la solicitud realizada por la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Decreta CON LUGAR el cambio de centro de reclusión de los imputados de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada, ordenando se oficie con la urgencia del caso al Director del Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que se sirva recluir a los tres imputados LUIS ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.849.208, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.686.583, y MAIKEL JONAI ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.492.233, instándolo a tomar las previsiones necesarias para garantizar la vida e integridad física de los mismos. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Maria Carolina D Quaro