REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007726

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMIAR EN LA CUAL SE DECRETÓ SOBRESEIMIENTO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decretó de conformidad con el artículo 42 y 44 la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:


DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en Audiencia Preliminar celebrada el día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 am, interpuso acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como Hugo Eliseo Torres, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito y el cual ratificó en ese acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y primer parte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Hugo Eliseo Torres, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tales como:
1. Resultado del reconocimiento Médico Legal Nro. 5615, de fecha 07 de julio del 2008, practicado a la victima por el Experto Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara.
2. Constancia Médica de fecha 05 de julio de 2008, suscrita por la Dra. Mirian Álvarez , con M.M.D.S 55865, titular de la cédula de identidad Nro. 5.439.938, quien evaluó a la victima por consulta de emergencia el día en que ocurrieron los hechos.
3. Testimonios de la ciudadana miran Lorena Pacheco, titular de la cédula de identidad Nro. 11.881.572, en su condición de victima. Testimonio de los funcionarios actuantes Jorge Castañeda y Alexis Oropeza, adscritos a la Comisaría Nro. 10, La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Testimonio el Experto Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara. Testimonio de la Dra. Dra. Mirian Álvarez, con M.M.D.S 55865, titular de la cédula de identidad Nro. 5.439.938
EL ACUSADO:
HUGO ELISEO TORRES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.389.834, de 42 años de edad, grado de instrucción 3º año, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Pedro León Torres y de Francisca Antonia Tovar, nació en fecha 31-05-1966, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Prados de Occidente con carrera 3 con calle 2, casa Nº 798, a dos cuadras del Hotel Edén, en Barquisimeto, Estado Lara.
En Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de septiembre de 2008, se le explicó al imputado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa en la Audiencia expuso: Rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público por no existir fundados elementos que la fundamenten. En relación a la violencia sexual que se le imputa a mi representado esta defensa considera que no existen en la acusación elementos de prueba que puedan sustentar la misma, razón por la cual solicito a este tribunal se sobresea la causa en este delito a mi representado y en cuanto al delito de violencia física será en juicio que se demuestre la no responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO: el Tribunal admite parcialmente la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO: EL Tribunal en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal.
Observa ésta Juzgadora que conforme al delito de Violencia Sexual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuren tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.
Al respecto, al considerar la excepción opuesta por parte de la defensa pública, se puede observar que en la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no existe un medio de prueba que permita a este Tribunal decretar una apertura a juicio Oral y Público por el Delito de Violencia Sexual, al considerar que el Ministerio Público presentaba solo el dicho de la victima para probar el delito anteriormente señalado, no fundando su acusación en una prueba cierta y objetiva, aunado a que la victima manifiesta espontánea y libremente en la Audiencia que es pareja actual del acusado, por lo que puede evidentemente determinar esta juzgadora que no existe expectativas de pruebas para llevar al acusado a un juicio oral y público, concluyendo que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal por cuanto no puede solicitar fundadamente el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado al no presentar la prueba inherente a la naturaleza del tipo penal, por lo que este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de Violencia Sexual de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: EL Tribunal una vez admitida parcialmente la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos en cuanto al delito de violencia física. Por lo que la defensa Pública solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.

Al respecto, cabe resaltar conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de Violencia Física pero de lesiones leves, el cual en su pena a imponer contemplada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Que el delito de Violencia Física por lesiones leves contempla la pena de 6 a 18 meses, por lo que el mismo no excede de tres años en su límite máximo.
3. El acusado: HUGO ELISEO TORRES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.389.834, admitió en la Audiencia plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que demuestra que ha tenido buena conducta.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley, tanto la victima como el acusado, manifestaron su reconciliación y que actualmente son pareja, lo que implica a criterio de esta juzgadora que existe conciliación con la victima y reparación natural del daño causado.

Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, impuso al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. La medida contenida en el numeral 7º del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse a un tratamiento psicológico.
2. La contenida en el ordinal 4º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la participación en programas especiales de tratamientos de Rehabilitación que conlleva la obligación de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3. La medida contenida en el ordinal 7º del artículo 92 de la ley Especial que consiste en asistir a una charla de Violencia de Genero en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de un año.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.



LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ.



LA SECRETARIA