REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000346


AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOHANDER ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.322.177, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03-10-1983, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en el Barrio La Antena, Sector 3, Calle 6 entre 2 y 3, Casa Nº 58, a 100 metros de unas Cancha, Tlf. 0426-6599151; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLEIDY DEL CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.460.201. En la Audiencia el Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: YOHANDER ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.322.177, los hechos acaecidos el día 25 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Comisaría La Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que: la ciudadana Gledys Gutiérrez, denunció al imputado de autos, manifestando que como a las 11:00 de la mañana ella se encontraba en la esquina donde alquilan teléfonos llamando a su mamá y el imputado legó y la golpeó por el pecho y la agarro por los brazos jalonándola, posteriormente pretendió entrar a su casa y ella le cerró la puerta, por lo que la amenazó diciéndole que esa noche iba a volver por ella a matarla y la insultaba diciéndole palabras obscenas, la victima manifestó en su denuncia que ella teme por su vida porque su agresor consume drogas. Posteriormente, los funcionarios detienen al presunto agresor, explicándole los motivos, por lo que el mismo accedió voluntariamente y colaboró con el procedimiento, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima en la Audiencia manifestó: No quiero que se acerque por mi casa y con mi familia, yo vendía periódicos en la calle para atender a mis hijos, quiero que el no me agreda más, yo estaba sólo en mi casa con mis 3 hijos, el se metió a buscar la ropa de mi sobrina, y el me golpeo acá en el pecho, espere a mi mamá, y fuimos a la comisaría quienes me prestaron el servicio, un tío de el mi dijo te doy plata y retiras la denuncia. Es Todo

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA SALAZAR libre de toda coacción y apremio expone: “ La señorita me estaba dando golpes sin ningún motivo porque me estaba llevando a su sobrina, ella me dio un golpe, pregunte por la señorita y me dijeron que estaba con su mamá en la delegación y me fui con mi novia a la delegación, me dijeron ellas que tenía que casarme con mi novia, me quede en la cuadra de mi novia a esperar a la señorita presente, y llego la patrulla y me montó, ella está molesta conmigo porque yo me lleve a su sobrina. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y por mi defendido, esta Defensa considera que las medidas solicitadas por la representación Fiscal se ajustan a los fines de evitar el contacto entre mi representado y la víctima, y el tiene testigos de no haber realizado actos de violencia, en su oportunidad legal mi defendido llevará sus pruebas a la Fiscalía. Es Todo”


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLEIDY DEL CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.460.201, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: YOHANDER ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.322.177, presuntamente ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.

Asimismo, quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Tratándose en el presente caso según los hechos expuestos del delito de AMENAZA. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: YOHANDER ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.322.177, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: GLEIDY DEL CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.460.201, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Decreta la libertad al ciudadano: YOHANDER ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.322.177. CUARTO: Ratifica las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro