REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000300
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano; GREGORIO GUADALUPE FANEITE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.318, de 37 años de edad, grado de instrucción 6º Grado, soltero, Albañil de Panadero, hijo de Agustina Peña y de padre Ángel Faneite, fecha de nacimiento 12/12/1970, venezolano, residenciado en Barrio Cerrito Blanco, calles 4 y 5, casa S/Nº, a una cuadra de la Iglesia Candelaria, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAURA PASTORA GONZALEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.435. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- La imposición de la medida contenida en el artículo 87 ordinal 11 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar sus subsistencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: GREGORIO GUADALUPE FANEITE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.318, los hechos acaecidos el día 23 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 01, Comisaría La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que: la noche del día 25 de septiembre de 2008, el imputado de autos golpeó en la cabeza a la victima, la agarro por el pelo y la mordió a la altura de la axila, le escupió la cara, todo debido a que ella en la mañana le había lavado alguna unas franelas a su hija y el se enojó, el imputado esa noche llegó con una botella de anís y allí pasó todo, igualmente manifestó la victima que recibe amenazas de muerte de parte de el y ella ya se cansó, teme por eso, por eso ella no había denunciado, pero ya se cansó de tanto maltratos físicos y verbales. Posteriormente los funcionarios se trasladan al lugar señalado por la victima y proceden a la detención del imputado de autos por cuanto volvió a ser señalado por la victima como su agresor. Los funcionarios en el tiempo de ley ponen a la orden del Ministerio Público al presunto agresor.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA SALAZAR libre de toda coacción y apremio expone: “Tengo 17 años viviendo con ella por eso yo digo que no la he amenazado de vierte, nosotros tenemos a nuestros muchachos, son cosas que se les escapan a uno de las manos, lo que paso ese día, uno se moleta ves, la carajita la otra vez me llegó borracha, me parece que son cosas que le van a uno de las manos, esto es injusto, yo tengo 7 hijos, lo que pasa es que ella se altera. Mas bien el agredido soy yo, uno tiene que llevar las cosas bien, ella es la mama de los hijos míos, la hija mía se la pasa todo el día en la casa de la hermana mía, ella se la pasa sacándole la madre a uno, la hija mis le dijo mama habla con papa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público me acojo a lo solicitado por la representación Fiscal. La defensa comparte el criterio del Ministerio Publico en cuanto al Procedimiento especial y considera que de la simple denuncia formulada por la supuesta victima, mal puede el Ministerio Público solicitar 5 medidas de protección y de seguridad si del mismo se desprende que no se ha ordenado ningún tipo de investigación que corrobore el dicho de la ciudadana Laura González, el cual tal como lo establece el Art. 72 de la Ley Especial el funcionario receptor de la denuncia debe ordenar las diligencia necesarias urgentes por tal motivo esta defensa considera procedente que entre las medidas a imponer, el Art. 87 ord. 3ro, a la cual el mismo manifiesta al tribunal va de inmediato a proceder a la salida del inmueble, solicito los ord. 3,5 y 6, Es todo.”


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAURA PASTORA GONZALEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.435, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: GREGORIO GUADALUPE FANEITE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.318, presuntamente ha sido participe de los delitos señalados, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.

Asimismo, quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, GREGORIO GUADALUPE FANEITE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.318, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LAURA PASTORA GONZALEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.435, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Se declara sin lugar la solicitada por el Ministerio Público contenida en el ordinal 11 del Art. 87 de la Ley Especial, por considerar este Tribunal que no existen elementos probatorios que determinen su necesidad. Esto es así, por cuanto no puede verificarse que exista una dependencia económica de la victima con su presunto agresor y que la misma no cuente con los medios económicos suficientes para su subsistencia. Así se decide.




DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decreta con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Decreta la libertad al ciudadano GREGORIO GUADALUPE FANEITE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.318. CUARTO: Ratifica las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley especial, impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y se declara sin lugar la solicitada por el Ministerio Público contenida en el ord. 11 del Art. 87 de la Ley Especial. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro