REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000283
AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano; JOLLMAN HEDIOVER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.183, de 25 años de edad, grado de instrucción 6º Grado, soltero, Albañil de oficio, hijo de Artina Lucia Rojas y de padre desconocido, fecha de nacimiento 25-06-1983, venezolano, residenciado en Urbanización la Sábila Manzana E-20 casa Nº 25, a cuadra y media del Modulo Policial, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARIA YSABEL ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.430 y YUSMARI ANAIS CORDERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.857.396. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOLLMAN HEDIOVER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.183, los hechos acaecidos el día 21 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Norte, Comisaría La Floresta, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia que a las 04:10 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Las Sábilas una ciudadana llorando les hizo seña para que se detuvieran a quien se le observó hematomas en la frente y sangre en el brazo izquierdo y mano derecha, manifestando la misma que su yerno se encontraba agrediendo físicamente a su hija, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar y efectivamente se pudo verificar tales hechos, por lo que la Comisión policial pudo impedir que el referido ciudadano continuara agrediendo a las ciudadanas, y proceden a la detención legal del mismo por lo que posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público.


EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS:
En la Audiencia la victima YUSMARI ANAIS CORDERO ALVARADO expone: Lo único que quiero es que no se acerque más a mi. Con respecto a nuestra hija el puede mandarla a buscar con quiera para verla, yo no tengo problema porque esa es su hija. Asimismo la victima MARIA YSABEL ALVARADO expone: Lo único que quiero es que no se nos acerque más, que no nos moleste y que firmen una caución de que nos va a dejar en paz. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ. IPSA Nº 60.162, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto. Es todo”. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público me acojo a lo solicitado por la representación Fiscal Es todo”.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARIA YSABEL ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.430 y YUSMARI ANAIS CORDERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.857.396, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: JOLLMAN HEDIOVER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.183, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, JOLLMAN HEDIOVER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.183, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA YSABEL ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.789.430 y YUSMARI ANAIS CORDERO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.857.396, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido al momento de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Igualmente se impone de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante las taquillas de presentación de este Edificio Nacional. Así se decide.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Decreta la libertad al ciudadano JOLLMAN HEDIOVER ROJAS. CUARTO: Ratifica las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia de la victima, en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. QUINTO: Impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del COPP que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante las taquillas de presentación de este Edificio Nacional. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro