REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008234

Auto de Prorroga:

Vista la actuación realizada en fecha 19 de Agosto de 2008, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita Prorroga por el lapso de NOVENTA (90) días, en la Causa Nº KP01-P-2008-008234, en la cual funge como víctima la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, titular de la cédula de identidad número V-13.791.017, y como presunto agresor ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, quien no se encuentra debidamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 02 de julio de 2008 se da inicio a la investigación del presente asunto por denuncia interpuesta de la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, titular de la cédula de identidad número V-13.791.017, en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud textualmente en lo siguiente: “no han sido remitidos a este despacho los resultados de las diligencias requeridas a los órganos comisionados”
Al respecto el Articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
De lo anterior se puede determinar:
1. Que la investigación de la presente causa alcanza el tiempo de 1 mes y 28 días para el momento de la solicitud, por lo que aún quedan dos (2) meses del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley, no explicando esa fiscalía las razones por la cual considera que no es tiempo suficiente para la espera de los resultados de las diligencias practicadas.
2. Que el Ministerio Público no indica el delito investigado que haga determinable para este Tribunal la complejidad del caso, o en su defecto las razones de hecho que le imposibilita la presentación del acto conclusivo en el lapso de cuatro meses.
3. Que el Ministerio Público no anexa la constancia de las diligencias que han sido practicadas y de las cuales no se han obtenido resultados.
4. Que si bien la norma establece que la solicitud de prorroga se hará con al menos diez días de antelación al vencimiento del lapso de investigación (4 meses), considera quien decide que el tiempo 1 mes y 28 días de investigación, al interponer solicitud sin fundamentación alguna no permite determinar la necesidad de la prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo.
Al respecto, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Es por ello, que en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal no considera viable acordar la prorroga solicitada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA para la investigación de la causa Nº KP01-P-2008-008234, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01

Nataly González Páez

La Secretaria


Abg. Maria Carolina D`Quaro