REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005041

Auto:
Vista la actuación realizada en fecha 19 de Agosto de 2008, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita lapso de Prorroga para la investigación de la causa Nº KP01-P-2008-005041, en la que funge como víctima la ciudadana DILCIA FELICIA MONTEDEOSCA SALAS, quien no se encuentra debidamente identificada en autos, y como presunto agresor EDUARDO GUILLERMO SEGURA ESCOBAR, el cual no se encuentra debidamente identificado en autos; este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 24 de marzo de 2008 se da inicio a la investigación del presente asunto por denuncia interpuesta de la ciudadana DILCIA FELICIA MONTEDEOSCA SALAS, en contra del ciudadano EDUARDO GUILLERMO SEGURA ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud textualmente en lo siguiente: “obedece dicha petición, en virtud, que hasta la presente fecha, este despacho fiscal no ha recibido los resultados de las diligencias solicitadas en su oportunidad, las cuales son necesarias y fundamentales para poder así presentar el correspondiente acto conclusivo, la cual de no ser acordada dicha prorroga causaría estado de indefensión a la Vindicta Pública”
Al respecto el Articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
De lo anterior se puede determinar:
1. Que la investigación de la presente causa para el tiempo de la solicitud alcanzaba el tiempo de cinco meses (5) meses contrario a lo establecido en el artículo 79 de la Ley, no explicando suficientemente esa fiscalía las razones por la cuales hasta la fecha no había presentado el acto conclusivo.
2. Que el Ministerio Público indica el delito investigado pero no las consideraciones que haga determinable para este Tribunal la complejidad del caso, o en su defecto las razones de hecho que le imposibilita la presentación del acto conclusivo en el lapso de cinco meses que hasta fecha de la solicitud llevaba y la cual no presentó con al menos diez días de antelación al vencimiento del lapso como lo establece la norma.
3. Que el Ministerio Público no anexa la constancia de las diligencias que han sido practicadas y de las cuales no se han obtenido resultados.

En virtud de lo expuesto, es necesario recordar al Fiscal representante del Ministerio Público que son imperante el respeto a los principios y garantías procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, referentes a los derecho que le asisten a todo ciudadano al debido proceso, por lo que de manera uniforme y pacífica, se ha establecido que la tutela, aún sin instancia de parte interesada, al derecho fundamental al debido proceso interesa de manera eminente al orden público. Por tanto, la obligación que tenemos los jueces es de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir.
Asimismo, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Es por ello, que en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera extemporánea y no viable acordar la prorroga solicitada. Así se decide.
Ahora bien, visto que se encuentra vencido el lapso de investigación establecido en el artículo 79 de la Ley y encontrándose extemporánea la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”
Este Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de notificar la omisión por parte de la Fiscalía Cuarta en presentar el correspondiente acto conclusivo y a los efectos se comisione a otro fiscal o fiscala. Así se decide.
DISPOSTIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA para la investigación de la causa Nro. Nº KP01-P-2008-005041, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. SEGUNDO: Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01

Nataly González Páez

La Secretaria


Abg. Maria Carolina D`Quaro