REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004690
Auto

Vista la actuación realizada en fecha 12 de Agosto de 2008, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita Prorroga para la investigación de la Causa Nº KP01-P-2008-004690, en la que funge como víctima la ciudadana MARIA AUXILIADORA GÓMEZ CASTILLO, no identificada en autos y como presunto agresor DIXON ALFREDO PRIETO URDANETA, no identificado en autos; este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Consta en autos que en fecha 12 de Agosto de 2008, fue recibida en horas de la tarde solicitud de prorroga por parte de la Fiscala Cuarta representante del Ministerio Público. Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa, por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales, de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se hizo una revisión de la misma, verificando la fecha de inicio de la investigación, así como los motivos de la solicitud de dicha Prorroga, a los fines de verificar los supuestos contemplados en el artículo 79 de la referida Ley especial.-

El Fiscal representante del Ministerio Público, en fecha 23 de Abril informa al Tribunal que la apertura de la investigación se dio en fecha 21 de Abril de 2008, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud debido a que han sido ordenadas diligencias necesarias y pertinentes para la investigación a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, resultados estos que aún no se han obtenido.

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Es por ello, que en consideración:
1. Que la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto a la Complejidad del caso, al tratarse de dos delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENEZA;
2. Que la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley, en cuanto al tiempo hábil de la solicitud (con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso), ya que la misma se hizo con 11 días de antelación;
3. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer y a las niñas gozar de dichos derechos;
4. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
5. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
6. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
7. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscala representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal concede a la referida fiscalía la Prorroga solicitada, comenzando el lapso de prorroga de noventa (90) días, a partir del día siguiente en que sea publicado el presente auto. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la prorroga solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por el lapso de noventa (90) días, para continuar con las investigaciones en la Causa Nº KP01-P-2008-004690, a los fines de presentar el correspondiente Acto conclusivo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg.