REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000253
AUTO:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Aldo José Stanziones Cubas, titular de la cedula de identidad Nº 16.240.101, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Pedro Aldo Stanziones y Yulmi Tibisays Cubas, fecha de nacimiento 09-09-1983, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, residenciado en la Urbanización Monte Real Avenida Río Casa Nro. 12 Quinta Los Abuelos, en el Estado Larra teléfono 0414-5082050; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISÍCA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Torres Almao Yarlys Bethy, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.002.535; En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento ordinario especial establecido en el artículo 94 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3-Solicita sean acordadas las medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5, 6, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la Fiscala representante del Ministerio Público silicita se acuerde medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 5 días y se cubran los gastos médicos ocasionados como consecuencia de las lesiones ocasionadas. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala Sexta representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano Aldo José Stanziones Cubas, titular de la cedula de identidad Nº 16.240.101, los hechos acaecidos el día 12 de septiembre de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Este Comisaría FUNDALARA, reciben instrucciones de dirigirse a la calle 11, entre carreras 21 y 22, Edificio ARCA 30, Piso 8, Apto 8-2, ya que según reporte vía radio del operador Nro. 08 del Servicio de Emergencias Lara 171 en ese lugar un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que se inmediato se trasladan al lugar y al llegar se entrevistan con la ciudadana MARÍA VIRGINIA GALLEGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.867.600, de 20 años, quien les informa que eso de las 6:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia en compañía de una vecina de nombre YARLYS BETHY TORRES ALMAO, cuando de pronto se apersona al lugar la ex-pareja de su vecina el señor STANZIONE ALDO JOSE en estado de ebriedad sin autorización y se introdujo en su apartamento y comenzó a discutir con su vecina y luego la agredió físicamente y la obligó a salir hacia la parte exterior de la residencia y que aún se encontraban discutiendo en el pasillo del edificio adyacente a las escaleras, por lo que se dirigieron hacia el pasillo y al llegar observaron a una ciudadana sentada en el piso llorando y a su lado al referido ciudadano, donde la ciudadana al ver la comisión policial se identifico como YARLYS BETHY TORRES ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.002.535, de 25 años de edad, quien le muestra sus manos y cuello a los funcionarios donde se visualizaba marcas de color rojo en los antebrazos e informa que las mismas se las había ocasionado el referido ciudadano, quien también la había herido físicamente en casa de su vecina, ya que ella no quería volver con el, motivo por el cual se procede a la detención legal del ciudadano. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la víctima manifestó: “ Como ya escucharon el llego me quería obligar a irme a un hotel con el o a su apartamento y el no tiene porque obligarme, entre los insultos, el llega me tira al mueble y empieza a besarme y yo me lo quito y me dice tienes otro hombre que no quieres estar con migo, yo le dije que no tenia a nadie el comenzó a golpearme y a la vez me besaba y me tocaba las partes intimas yo le dije que me dejara tranquila, quiero que me deje de perturbar diciéndome que no voy a tener dinero, que me dice que voy a andar en ruta porque me quito el carro, me amenaza que si me busco a otro hombre me mata, amenaza a mi familia, fui al psicólogo, rebaje 6 kilos el me ayudo con el apartamento lo pagaban entre mi papa y el cuando comenzamos hacer pareja, yo empecé a alquilar mis habitaciones para costear los gastos yo lo que quiero es que me ayuden, yo soy es una estudiante, yo no le hice ni un rasguño, porque no me sale hacerle daño, le mande un mensaje a su nueva pareja para decirle que por favor le dijera que me dejara tranquila, que no lo dejara solo para que no tenga oportunidad de buscarme. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA TERESA QUIÑONEZ, INPRE 104.188 y ABG. MARIA GRACIA SEIJAS TORRES, INPRE 104.144, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: En este estado la defensa técnica en relación a los hechos narrado por las victimas tenemos ciertas discrepancias, a ella simplemente la ve el medico de guardia de un ambulatorio por lo tanto solicita esta defensa se le realice un examen Medico Forense a los fines de poder determinar el tipo de lesión, esta defensa esta de acuerda con la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, esta defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la manutención lo cual debe ser tramitado por un Tribunal civil, en cuanto a la medida cautelar no estamos de acuerdo por cuanto o se le impone una medida de protección o una medida cautelar, asimismo solicitados un reconocimiento medico psiquiátrico a la víctima ya que manifiesta que esta situación es reiterativa y es hasta este momento es que denuncia. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YARLYS BETHY TORRES ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.002.535 precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano Aldo José Stanziones Cubas, titular de la cedula de identidad Nº 16.240.101, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
Asimismo, quien mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de 8 a 18 meses. Configurándose el delito de Acoso u hostigamiento. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: Aldo José Stanziones Cubas, titular de la cedula de identidad Nº 16.240.101, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la ley, cometido en perjuicio de YARLYS BETHY TORRES ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.002.535, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, es decir, el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de practicar peritaje psiquiátrico al presunto agresor, este Tribunal la acuerda por considerar que es necesaria una evaluación médica a los fines de determinar mediante prueba objetiva, el grado psíquico social y cultural que hace del presunto agresor un ser humano maltratador de la mujer, para su posterior rehabilitación en caso de necesitarla. El referido examen permitirá determinar si el mismo presenta patrones de conductas violentas para su posterior tratamiento e igualmente permitirá ayudarlo a reconocer su conducta maltratadora recibiendo la orientación y atención especializada que genere un cambio en su beneficio y en beneficio de la Sociedad. Así se decide.
TERCERO: De igual manera, considera quien aquí decide, que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de PRIVATIVA de libertad a favor del ciudadano Aldo José Stanziones Cubas, titular de la cedula de identidad Nº 16.240.101, y por ello este Tribunal acuerda la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada 10 días ante la taquilla externa del tribunal, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres años y no existe peligro de fuga, por lo tanto se le decreta medida cautelar de libertad. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la Medida solicita contenida en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor…”, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que su procedencia debe estar basada en elementos que permitan probar su relación de dependencia con el presunto agresor, los cuales no fueron presentados en la Audiencia celebrada. Asimismo, este tribunal a los fines de determinar algún monto de manutención requiere que el Ministerio Público evidencie cual sería una manutención acorde, racional y proporcional a los gastos y nivel de vida que la victima tenía para el momento en que se encontraba bajo esa relación de dependencia ya que la misma manifestó que tenían dos meses de haberse separado. No obstante, este Tribunal declara con lugar la obligación del presunto agresor de sufragar los gastos médicos producidos y por producirse como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la victima, en virtud de que la misma es una estudiante de 25 años de edad, que no cuenta con los recursos necesarios para los mismos y siendo que en la presente Audiencia se plasmaron suficientes elementos de convicción para que este Tribunal considere que el ciudadano Aldo José Stanzione Cubas, ya identificado, ha sido presuntamente el agresor de la victima. Así se decide.
Este Tribunal impone las anteriores medidas por considerar que las mismas son suficientes y proporcionales para salvaguardar la integridad física de la victima y evitar nuevos actos de violencia.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
PRIMERO: La defensa solicita al tribunal que se ordene un examen médico forense a la victima a los fines de que se determine el tipo de lesiones que ha sufrido la misma, declarándola sin lugar el Tribunal por considerar que las evaluaciones médicas consignadas son provisionales las cuales posteriormente deben ser conformadas por un médico forense para que el Ministerio Público como órgano responsable de la Fase preparatoria pueda consignar posteriormente de ser el caso una acusación basada en elementos que permitan fundadamente pasar a otra fase del proceso penal.
SEGUNDO: Igualmente fue solicitado por parte de la Defensa en la Audiencia celebrada que se acuerde un examen psiquiátrico a la victima para que sus resultados sean posteriormente consignados al Tribunal para su evaluación, visto que la misma denuncia que han sido hechos reiterados y hasta la fecha es que se denuncian los mismos, este tribunal la declara con lugar a los fines de que la misma reciba atención y orientación por profesionales especializados, por cuanto, es preciso sanar a la mujer que presuntamente ha sufrido la violencia, orientándola a no detenerse en el proceso de victimización, sino a trascenderlo. Así se decide.
Con todas las medidas decretadas a solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada se quiere dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al ciudadano Aldo José Stanziones Cubas, titular de la cédula de identidad Nº 16.240.101, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial mencionada supra. TERCERO: Se decreta la libertad al ciudadano Aldo José Stanziones Cubas, titular de la cedula de identidad Nº 16.240.101. CUARTO: Este Tribunal impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en relación al Examen Psiquiátrico tanto al imputado como a la victima, para lo cual deberá oficiarse al Hospital Universitario Luís Gómez López a los fines de que libre lo conducente para la realización de evaluación psiquiatrica para ambos ciudadanos. Asimismo, se acuerda el pago de los gastos médicos para lo cual la víctima consignará al tribunal las facturas y el informe médico que indique el tratamiento que requiera y cualquier otro gasto que se origine como consecuencia de las lesiones ocasionadas, a los efectos se convocara a una audiencia para la entrega del dinero que cubrirá los gastos médicos por parte del imputado a la victima. En cuanto a la manutención económica este tribunal la declara sin lugar a la espera de que el Ministerio publicó consigne recaudos necesarios para el otorgamiento de la misma. SEXTO: Se decreta medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación del imputado por ante este Circuito Judicial Penal cada 10 días. SEPTIMO: Se declara sin lugar el reconocimiento médico legal a la victima solicitado por la Defensa privada. OCTAVO: Se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg.