REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000247
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano AMARO MEDINA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.938, de 27 años de edad, grado de instrucción 6º Grado, soltero, Artesano de oficio, hijo de Tomas Amaro y Victoria Medina, fecha de nacimiento 09-05-1982, venezolano, residenciado en Barrio Playa Santa Isabel, carrera 9, entre calles 8 y 9, casa Nº 08-41, a una cuadra del CDI, en Barquisimeto, Estado Lara, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN GREGORIA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.344.530.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la Audiencia la Fiscala representante del Ministerio Público expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este estado el Fiscal del Ministerio Público hace saber a este tribunal que en las actas no consta la denuncia de la victima, y como parte de buena fe en vista de que estamos en presencia de un procedimiento es por ello que el Ministerio Público del análisis tanto de los hechos como de las medidas de seguridad, lo deja a criterio del Tribunal en cuanto a la medida de seguridad y protección. Esta representación solicita que se inicie una investigación a los fines de determinar la veracidad de las actuaciones. Es todo.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Lirio Terán, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo me encontraba en el Terminal, yo estaba esperando la buseta de Punto Fijo ya que salía a las 10:00 p.m., yo estaba sentado y ella me llego por detrás, y me agarró, me rasguñó, me golpeó, y me tiró al piso, y ahí llego la guardia y nos apartó. Yo estaba golpeado y mordido y me llevaron preso. Es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “Oído lo expuesto por mi representado esta defensa solicita en primer lugar que efectivamente se observa que el mismo se encuentra sumamente golpeado, lo que lo hace victima en la presente causa, razón por lo cual solicito que se le practique un examen médico forense para determinar las lesiones, en segundo lugar se observa igualmente de la revisión de las actas que la presente causa no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la ley especial relacionado con la exigencia que se tiene la denuncia oral por parte de la ciudadana Carmen Piñango, por cuanto no existe en acta tal denuncia lo que trae como consecuencia que no se le podría dar continuación al presente procedimiento por cuanto no se encuentra cubiertos todos los extremos para su procedencia, razón por la cual solicito que la presente se desestime en virtud de no cumplirse los extremos establecidos en el articulo 95 de la ley, de igual forma esta defensa no comparte la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas solicitadas por la Fiscalia en virtud de que falta un requisito de procediblidad al que hice referencia anteriormente. Es todo”.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y DEMAS NORMATIVAS APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que las actuaciones presentadas para la aprehensión en flagrancia del ciudadano: AMARO MEDINA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.938, no guardan una justificación en cuanto a la proporción de las lesiones evaluadas por el ambulatorio “Dr. Daniel Camejo Acosta”, aunado al hecho de las horas en que son reflejadas tanto en el acta de investigación Nro. 105 de ese Destacamento de la Guardia Nacional como el las constancias médicas expedidas por el referido ambulatorio. En este sentido, si bien en el delito de Violencia Física conforme al artículo 95 no amerita la denuncia expresa de la victima y mas en el caso de una flagrancia, este Tribunal no tiene certeza de los hechos por la discrepancia presentada en las actuaciones y de las lesiones reflejadas en las constancias médicas, la cual ameritaban la manifestación por parte de la victima de la justificación de los hechos y de las lesiones que presentó el presunto agresor para la evidencia de todas las partes en la Audiencia celebrada.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano y la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir, declara sin lugar la flagrancia, no acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia no procede a imponer medida alguna. Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.; SEGUNDO: No se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial, en virtud del ordinal primero de la presente decisión. TERCERO Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a ordenar la apertura de la investigación de las actas policiales presentadas vistas su contenido y la correlación de las actuaciones. CUARTO: Se decreta la libertad al ciudadano AMARO MEDINA RICHARD JOSÉ. QUINTO Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara a los fines de que informe y explique a este Tribunal de lo contenido en el acta policial Nº 105, por cuanto se insto un procedimiento penal sin ningún sustento legal. SEXTO: No se decreta medida alguna. SEPTIMO: Se acuerda realizar examen médico Forense para el día 11-09-08 a las 7:00 a.m., en virtud de las lesiones que se evidencian en el imputado. OCTAVO: Se acuerda la copia solicitada por el Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Ambulatorio Urbano tipo III “Doctor Daniel Camejo Acosta” a los fines de que informe a este Tribunal sobre las constancias médicas de fecha 09-09-08 que reposan en al presente actuaciones. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Maria Carolina D Quaro