EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM y ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.371.349 y 15.816.025, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.424.

PARTE DEMANDADA: 1) RESTAURAN MI TESORO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 62, Tomo 231-A. y 2) ciudadana Ana Rosa Bastida Gonzáles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLUY URRIETA, ALEXIS LATTUF y PEDRO DURÁN, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.272; 14.504 y 108.607, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 22 de septiembre de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores señalaron en el libelo que laboraron para la sociedad mercantil demandada en diferentes fechas, el actor HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM señaló que ingresó en agosto de 1989, por su parte el actor ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM expresó que ingresó a trabajar para la demandada en agosto de 1997 hasta el día 17 de diciembre de 2005, fecha en que fueron despedidos injustificadamente.

En este sentido, los actores manifestaron que laboraron en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a domingo y días feriados, asimismo señalaron que se desempeñaron como mesoneros; cajeros; barman y ayudantes de cocina y que cada uno de ellos devengaron como último salario la cantidad de Bs. 9.333,33 diarios.

En este orden de ideas, señalaron que la sociedad mercantil demandada RESTAURANT MI TESORO, S.R.L., fue registrada en el año 1993, manifestaron que su presidente fue el fallecido Rafael José Yánez, asimismo, expresaron que para la fecha del 23 de julio de 2005, fungió como vice-presidente de la sociedad mercantil demandada la ciudadana ANA ROSA BASTIDAS GONZÁLEZ, quien en el mes de marzo de 2006 le cambió el nombre a la demandada para llamarse RESTAURANT MI VIEJO TESORO, C.A.

De lo anterior, los actores señalaron que el cambio de denominación tuvo la finalidad de evadir el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que por derecho le correspondían.
Ahora bien, con respecto a los conceptos demandados en el escrito libelar presentados por los actores, existen errores en la totalización de los mismos, por lo que se procedió a denotar el verdadero valor de los conceptos demandados de la siguiente manera:

A) HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM:
Ingresó: agosto de 1989.
Egresó: 17 de diciembre de 2005.

1. Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………Bs. 9.917.750,00
2. Bono por transferencia……………………………..Bs. 255.000,00
3. Indemnización (Art. 125 LOT)…………………….Bs. 9.917.750,00
4. Vacaciones…………………………………………….Bs. 2.180.020,70
5. Días feriados trabajados……………………………Bs. 2.639.250,00
6. Utilidades (Art. 174 LOT)…………………………..Bs. 4.185.000,00
7. Horas extras diurnas (Art. 155 LOT)…………….Bs. 33.254.121,60
8. Diferencia salarial……………………………………Bs. 10.665.702,00

TOTAL Bs. 73.014.594,30


B) ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM:
Ingresó: agosto de 1997.
Egresó: 17 de diciembre de 2005.

1. Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………Bs. 4.191.750,00
2. Indemnización (Art. 125 LOT)…………………….Bs. 4.191.750,00
3. Vacaciones y bono vacacional…………………….Bs. 1.519.349,00
4. Utilidades (Art. 174 LOT)…………………………..Bs. 2.095.875,00
5. Días de descanso (Arts. 216 y 217 LOT)………..Bs. 8.676.558,00
6. Días feriados trabajados……………………………Bs. 1.397.250,00
7. Horas extras diurnas (Art. 155 LOT)…………….Bs. 17.605.123,20
8. Diferencia salarial……………………………………Bs. 10.217.702,00

TOTAL Bs. 49.895.357,20
Finalmente, los actores estimaron el cobro de sus prestaciones sociales en la cantidad CIENTO VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.909.951,50).

Por su parte, la representación de los codemandados, en la contestación, contradijeron en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda presentada en su contra.

En este sentido, opusieron como punto previo la falta de cualidad de los actores, en virtud de que los mismos eran hijos del de cujus Rafael José Yánez, quien era el presidente de la sociedad mercantil demandada, señalaron que esta situación se podía constatar en el acta de defunción de fecha 23 de julio de 2005, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por lo anterior, los representantes de la demandada señalaron que los actores tenían el derecho de reclamar como sucesores de su padre a la firma mercantil la alícuota correspondiente a las mencionadas cuotas de participación, asimismo, destacaron que los actores ostentaban cada uno 25 cuotas de participación, y que ello se podía verificar en el documento de venta de acciones realizadas ante la Notaría Pública del Tocuyo, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 03, de fecha 28 de febrero de 2000.

En la contestación al fondo de la demanda, los codemandados negaron que los actores prestaran servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada.

Asimismo, negaron que el actor HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM, trabajara para su representada en virtud de que la fecha de ingreso que indicó en el libelo de la demanda no es cierta, porque incluso la sociedad mercantil demandada RESTAURANT MI TESORO, S.R.L., no existía.

En este orden de ideas, los representantes de la demandada negaron los horarios, los cargos y los salarios alegados por los actores en el libelo de la demanda.

Finalmente, los representantes de la demandada procedieron a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los actores.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Falta de cualidad de los actores:

Con relación a este punto los actores señalaron que trabajaron bajo la subordinación de la sociedad mercantil demandada RESTAURANT MI TESORO, S.R.L, desempeñando varias funciones como mesoneros; cajeros; barman y ayudantes de cocina, que cumplieron un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y que devengaron como último salario la cantidad de Bs. 9.333,00 diarios.

Por su parte, la demandada señaló que los actores eran hijos del presidente de la sociedad mercantil demandada, y en la audiencia de juicio ratificaron que no tenían cualidad para demandar en sede laboral porque no existió la relación de trabajo alegadas por los actores y la prestación de sus servicios, por cuanto para las fechas indicadas en el libelo, los mismos se encontraban cursando estudios en un sistema de educación presencial.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Corren inserta al folio 42 factura de consumo emanada por la sociedad mercantil demandada Restaurant Mi Viejo Tesoro, C.A, de la cual se observa la facturación de alimentos consumidos. Visto que dicha documental no aporta nada al hecho que se encuentra controvertido en el presente asunto, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 43 cursa cuerpo C del diario el Informador de fecha 13 de diciembre de 2006, del cual se observa que como noticia de primera plana se encuentra la reseña del bloqueo hacia la vía del Tocuyo por los miembros de círculos bolivarianos y consejos comunales. La Juzgadora observa sobre esta documental que la misma no aporta nada al hecho que se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 44 al 50 cursan una serie de documentales promovidas por la parte actora luego de la instalación de la audiencia preliminar, por lo tanto las mismas se desechan por extemporáneas conforme lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 75 cursa original de acta de defunción emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2006, la cual se encuentra debidamente certificada por la Prefectura del Municipio Iribarren y de la cual se evidencia la certificación del fallecimiento del ciudadano Rafael José Yánez y asimismo se evidencia de la misma que los actores HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM y ROBERT JOUSÉ YÁNEZ DUM efectivamente eran hijos del de Cujus.

Visto que dicha documental no fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se tienen por legalmente reconocida y en vista que la misma demuestra la relación de consaguinidad que existió entre los demandantes y el fallecido quien a su vez era también socio de la sociedad mercantil demandada tal y como se evidencia a los folios 85 y 86. En consecuencia al no ser impugnadas quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 76 y 85 cursa partida de nacimiento suscrita por el Prefecto del Municipio Morán del Estado Lara, las cuales se encuentran debidamente selladas y firmadas por el mismo y de las que se evidencian que los actores HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM y ROBERT JOUSÉ YÁNEZ DUM efectivamente eran hijos del de cujus Rafael José Yánez. Dichas documentales no fueron impugnadas por los actores en la audiencia de Juicio, por lo que se tienen por legalmente reconocidas y además se encuentran certificadas por la autoridad de la función pública. En consecuencia, quien juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 77 y 88 cursan originales de constancias de estudios suscritas por el Liceo Bolivariano “Eduardo Blanco”, de fecha 22 de septiembre de 2006, las cuales se encuentran firmadas por el jefe de departamento control y evaluación y por la directora de la Institución y presentan sello húmedo del referido Liceo, de las mismas se evidencia que el Plantel Educativo certificó que los actores HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM y ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM, en los años de 1993 y 1999, respectivamente, cursaron estudios en dicha institución. Estas documentales emanan de un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificarlos por lo tanto se desechan de conforme lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 78 al 79 cursa registro de la sociedad mercantil Bodega Mi Tesoro, de la cual se observa que la ciudadana Ana Rosa Bastida González, funda como única propietaria de dicha sociedad. Posteriormente, del folio 80 al 84 rielan original del registro mercantil de la demandada RESTAURANT MI TESORO, S.R.L, donde se evidencia que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de noviembre de 1996, asimismo se evidencia que para el periodo de los cinco (5) primeros años fungían como presidente de la sociedad mercantil demandada la ciudadana Ana Rosa Bastida Gonzáles y como vice-presidente la ciudadana Erika Thaiz Yánez Bastida.

Luego del folio 85 al 86 riela documento notariado por ante la Notaría Pública del Tocuyo la cual se encuentra debidamente sellada y firmada por dicho organismo, de fecha 28 de febrero de 2000, del cual se evidencia que el de cujus Rafael José Yánez le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable las cuotas de participación que poseía de la sociedad mercantil demandada RESTAURANT MI TESORO, S.R.L. a los ciudadanos Erika Thaiz Yánez Bastidas; Ericsson Rafael Yánez Bastida; Henry José Yánez Dum; Rafael José Yánez y Robert Josué Yánez Dum.

Las documentales anteriores no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y de las mismas se infiere el giro mercantil y la titularidad de las personas que representan a la demandada. Además se evidencia que los actores tienen la titularidad de cuotas de participación en la sociedad mercantil demandada. En consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, en la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

CELIA COLMENÁREZ SANDOVAL señaló que conocía de vista a ambas partes porque vivía a 50 metros del Restaurant, ubicado en el caserío Cocorote vía a Guarico. Expresó que vivía en la zona desde hace 28 años y no está unida por lazos de amistad o enemistad con ninguna de las partes.

Manifestó, que le consta que el ciudadano Rafael Yánez y Ana Rosa Bastidas tenían un Restaurant porque vio como pasó de ser una bodega a un Restaurant. Señaló que le consta que los demandantes no vivían allí porque siempre los veía bajarse del autobús. Que ellos no prestaban servicio en el Restaurant porque los veía allí era el fin de semana. Que los actores siempre decían que estaban estudiando y se les veía con libros.

En este orden de ideas manifestó que conocía de vista a los actores y a la demandada. Señaló que no vio a los demandantes trabajando en el Restaurant. Recordó que la bodega paso a Restaurant en el año 96 0 97 aproximadamente. Señaló que estudia actualmente en la misión Sucre. Que en la época en que los demandantes estudiaban ella estudiaba en la escuela de cocorote que queda a 50 metros del Restaurante, en la mañana entre 8:00 a.m. a 12:00 m. Que a pesar de que estudiaba a esas horas sierre iba a comprar empanadas al Restaurant como a las 10:00 a.m. Que no sabe donde estudiaban los actores porque no tenía trato íntimo con ellos. Afirmó que no los veía trabajando el fin de semana pero cuando iba al negocio en esos días ellos estaban allí. Señaló que siempre veía trabajando al Sr. Rafael. Así mismo, dijo que el Restaurant trabaja desde las 8:00 a.m. a 4:30 o 5:00 p.m., señaló que si aún había clientes luego de esa hora permanecía abierto. Manifestó que no le constaba que los actores sean socios y que cuando se dirigía al Restaurant era para hacer compras.

Asimismo, señaló que para trasladarse de Barquisimeto al Restaurante son primero 45 minutos en buseta hasta el Tocuyo y luego 10 minutos más en otra buseta, que generalmente cuando la gente estudia en Barquisimeto se residencia aquí por la dificultad de transporte y que para llegar hoy a la audiencia salió de su casa a veinte para las seis de la mañana. Que nunca vio cuando le pagaban al personal del Restaurant y algunas veces observó el Sr. Rafael les daba dinero a sus hijos.

REINALDO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, señaló entre otras cosas que no conoce a los actores pero a la representante de la demandada si por que tiene relaciones de comercio con ella, puesto que se dedica a criar animales y eventualmente se los vende. Que no es amigo íntimo ni enemigo.

Ahora bien, señaló entre otras cosas que le consta que el Sr. Rafael Yánez y ana Bastidas tienen un restaurante porque en el año 92 ellos comenzaron a tener una bodega y en algunos momentos les vendió animales al Restaurante. Que cuando iba al Restaurante nuca tuvo trato con los hijos del Sr. Rafael y desconocía que el tuviera hijos.

Manifestó que no conocía a los actores, pero sí a la Sra. Ana bastidas y al Sr. Rafael Yánez por ser vecinos de caserío, que le consta que tenían una restaurante, pero que no sabe cuantos hijos tenían. Señaló que vino a declarar porque su vecina se lo pidió. Manifestó que cuando vendió animales al restaurante nunca llegó a ver a los actores ni a los hijos de la Sra. Ana Bastidas porque la mercancía la recibía la Sra. Ana o su esposo.

Los testigos anteriores son hábiles y se refirieron, entre otras cosas conocer a la demandada porque eran vecinos de la zona, que no conocían a los actores de trato si no de vista y que nunca vieron a los mismos trabajar en el Restaurant, además también el primero afirmó conocer que los actores eran hijos de un socio de la demandada. Al respecto la Juzgadora observa que son testigos presénciales por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, para determinar si los actores tienen o no cualidad la actuar en el presente juicio es necesario determinar si existe la relación de trabajo alegada, por lo que se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

Al respecto, la Juzgadora observa que en autos no cursan medios probatorios de los cuales se evidencie la prestación personal o prestación de servicio de manera directa entre los actores y las demandadas, por el contrario se evidencia de autos que los mismos eran socios y a su vez hijos de otro socio en la sociedad mercantil demandada RESTAURANT MI TESORO, S.R.L. Así se establece.-

Por lo tanto, siendo que no se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se evidenció alguno de los elementos del contrato de trabajo quien Juzga declara con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y en consecuencia la inexistencia de la relación de trabajo alegada por los actores. Así se decide.-

Procedencia de las pretensiones del actor:

Por el pronunciamiento anterior, se declara sin lugar la demanda incoada por los actores HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM y ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM contra RESTAURANT MI TESORO, S.R.L. y la ciudadana ANA ROSA BASTIDA GONZÁLEZ. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Con lugar la excepción de falta de cualidad propuesta por la demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los actores HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM y ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM contra RESTAURANT MI TESORO, S.R.L. y solidariamente la ciudadana ANA ROSA BASTIDAS GONZÁLEZ, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día lunes 29 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
NJAV/mfvo.-