En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIA GIL RAMOS y DILCIA DEL CARMEN RAMOS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.986.917 y 10.957.779.

PARTE DEMANDADA: MELANIO DE JESÚS ORELLANA y FANNY SILVA DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.539.541 y 12.707.450.

MOTIVO: Medida Cautelar Preventiva.-






R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

En el libelo la parte actora, solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la parte demandada, lo cual fue ratificado en siguientes oportunidades.

Al respecto, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 2008 (folio 28) negó la medida solicitada porque no constaba en el expediente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Luego, el 26 de marzo de 2008, se inició la audiencia preliminar prolongándose en varias oportunidades hasta que el 02 de julio de 2008 (folio 43) se dio por terminada y se ordenaron agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los tribunales de juicio.

Una vez que la demandada presentó escrito de contestación se remitió el asunto a los Juzgados de juicio, previa distribución le correspondió el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándolo por recibido por auto expreso el 22 de julio de 2008 (folio 96).

En la oportunidad legal correspondiente, el día 31 de julio de 2008 se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 30 de septiembre de 2008.

Finalmente, el 07 de agosto de 2008 compareció nuevamente la parte actora solicitando se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada porque según sus dichos existe riesgo manifiesto de que los demandados se insolventen.




M O T I V A

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señaló que los demandados pretenden vender un bien inmueble de su propiedad y por lo tanto existe el riesgo de que se insolventen.

Al respecto, la Juzgadora señala que el requisito de procedencia de las medidas cautelares que establece el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En el presente caso, la parte demandante ratifica la solicitud de la medida con sus dichos señalando que varias personas se encuentran interesadas en comprar el bien propiedad de los demandados, que han revisado en el registro correspondiente preguntando su solvencia y que incluso han ido a ver la finca, sin embargo de ello no existe prueba en el presente asunto. Así se establece.-

Entonces, en virtud de que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión) exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que analizados las actas que conforman el asunto no se evidencia lo dicho por el actor; por el contrario los demandados se han presentado en la audiencia preliminar, se intercambiaron propuestas para una posible mediación, promovieron pruebas y contestaron la demanda, por lo que éste Juzgado niega la medida preventiva solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 17 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:40 a.m.
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/njav.