En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.849.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.216.

PARTE DEMANDADA: C.A., CENTRAL LA PASTORA., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.952, bajo el Nº 58, folios 138 Vto. al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 2, y posteriormente modificaciones, en fecha 27 de octubre de 1.993, Bajo el Nº 64, Tomo 6-A, con posteriores reformas, siendo la última en fecha 20 de junio de 2.007, inserta bajo el Nº 25, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, VEDA CEDEÑO, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 62.811, 48.195 y 36.399.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado de la parte actora en el libelo manifestó que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos bajo dependencia de la empresa C.A., CENTRAL LA PASTORA, en fecha 03 de Enero de 2.000, que laboraba como CHOFER DE GANDOLA, que se desempeñaba en horarios indefinidos, por cuanto dependía de las necesidades de el patrono de Lunes a Domingos y que tenía un día libre a la semana, que el cual era convenido con el patrono

Alegó que el salario devengado durante la prestación de servicio fue significativamente superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y el establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo celebrado entre la empresa C.A., CENTRAL LA PASTORA, y el Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus derivados del Municipio Torres del Estado Lara, que por cuanto el horario de sus labores era muy cambiante, que su último salario era por la cantidad de Bs. 300.000 Semanales, a razón de Bs. 43.333, 33 Diarios.

Que en fecha 03 de Abril de 2.006, el patrono procede a despedirlo sin justificar el motivo y sin efectuar pago alguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, preaviso, bono vacacional, utilidades vencidas e indemnización por despido injustificado y desconocido por el patrono C.A., CENTRAL LA PASTORA, representada por su Director Principal Juan Riera Meléndez, que esos derechos que adquirió desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la misma, en el lapso comprendido entre el 03 de Enero de 2.000 hasta el 03 de Abril de 2.006. Que haciendo caso al Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público.

Señalan que iniciaron un procedimiento de pago de prestaciones sociales ante la Sub. Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Carora, expediente Nº 013-2006-03-00555, y que una vez notificada la empresa se fijo los actos consecutivos, que fueron diferidos en dos oportunidades que la empresa hizo caso omiso a la solicitud realizada, abriéndose un procedimiento sancionatorio.

Por todo lo anterior el actor demanda a la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, en su carácter de patrono, para que convenga en pagarle los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: Art. 108 LOT………………………………..Bs. 13.139.323,06
2.- Vacaciones……………………………………………………Bs. 17.062.500
3.- Participación de los Beneficios…………………………..Bs. 25.729.167
4.- Preaviso Art. 104 LOT……………………………………..Bs. 2.600.000
5.- Indemnización Art. 125 LOT……………………………..Bs. 6.499.999,50
6.- Intereses Generados sobre Prestaciones Sociales……Bs. 5.208.372,87
8.-TOTAL………………………………………………………..Bs. 70.239.362,10
Bs. F. 70.239, 36

Por su parte, en la contestación la representación judicial de la demandada, negó y rechazó la demanda por cobro de prestaciones sociales, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la misma.

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso, que el demandante haya sido contratado bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que el demandante se desempeñara como Chofer de Gandola, en un horario indefinido, y que dependiera de las necesidades de su representada de Lunes a Domingo y un día libre a la semana, y que era convenido con su representada. Niegan que el demandante haya devengado un salario significativamente superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y el establecido en la contratación Colectiva del Trabajo celebrado entre su representada y el Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar y sus derivados del Municipio Torres.

Rechazan, niegan y contradicen, por ser falso, que el horario de las labores del demandante, haya sido muy cambiante, que siendo su último salario la cantidad de Bs. 300.000, hoy Bs. F. 300,00, a razón de Bs. 43.333,33 Bs. F. 43,33, diarios. Que es falso, que en fecha 03 de Abril de 2.006, su representada haya despedido al demandante, sin justificar el motivo y sin efectuar pago alguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, preaviso, bono vacacional, utilidades vencidas e indemnización por despido injustificado.

Niegan por ser falso que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, desconociendo el patrono los derechos que le correspondían al demandante. Que es falso, que el demandante haya iniciado sus labores el 03 de enero de 2.000, y que haya finalizado sus labores el 03 de abril de 2.006. Que es falso, que el demandante haya prestado servicios por un lapso de seis (06), años y dos (02) meses.

En este sentido, la representación judicial de la demandada señaló que el actor estuvo vinculada a su representada, en ocho (08) oportunidades, mediante ocho (08) relaciones de trabajo, que eran independientes y diferenciadas una de la otra, sin que en ninguna caso hubiese operado continuidad laboral. Que en efecto el actor prestó servicios en los siguientes períodos: Primera vez, desde el 14/03/2000 hasta el 08/10/2000; Segunda vez, desde el 16/10/2000 hasta el 17/12/2000; Tercera vez, desde el 02/01/2001 hasta el 17/09/2001; Cuarta vez, desde el 02/01/2002 hasta el 11/10/2002; Quinta vez, desde el 22/02/2003 hasta el 29/09/2003; Sexta vez, desde el 02/01/2004 hasta el 29/09/2004; Séptima vez, desde el 19/01/2005 hasta el 09/10/2005; Octava vez, desde el 03/01/2006 hasta el 24/03/2006. Que al momento de culminar las siete (07) primeras relaciones de trabajo, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos exigidos, y que no obstante, cualquier supuesta (negada) diferencia por dichos conceptos que estarían Prescrita de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente niegan los conceptos y montos demandados con fundamento en que no existió la continuidad alegada.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procede a resolver lo controvertido en el presente asunto de la siguiente manera:

1.- De la Naturaleza de la relación que existió entre las partes:

Se encuentra controvertido en el presente asunto la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre las partes, pues la parte actora alegó que era un trabajador a tiempo indeterminado, que laboraba como chofer para cargar caña durante la zafra y luego cargaba azúcar, por su parte la demandada destaco que es un hecho público y notorio que la zafra de caña de azúcar es de enero a septiembre y que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre no se labora porque no hay zafra.

Antes los dichos de las partes, es necesario constatar con fundamento en el principio de primacía de la realidad lo qué realmente hacía el actor, más allá de las denominaciones y calificaciones dadas por las partes.

A los fines de resolver este hecho quien sentencia analizará los medios probatorios que cursan en autos:

En la audiencia de juicio se evacuó la testimonial siguiente:

Se llamó al ciudadano JOSE SANTELIZ titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.530, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano Cesar Rodríguez y a los representante de la empresa, ya que trabaja como chofer en la empresa. Señalo que ingreso a trabajar en el año 1997 término la zafra y volvió en el año 2002 y en la actualidad labora en las zafras de la empresa, señala que conoce al actor desde el año 1997.

La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que el ciudadano Cesar Rodríguez laboraba para la empresa como chofer cargando caña de azúcar y luego de finalizada la zafra cargaba azúcar, le consta que el demandante trabaja desde el año 2000, y que siempre estaba trabajando, y destaca que le pagaban en una caja de la empresa. Destaca que el Sr. Cesar siempre trabajaba cargaba los camiones con número C-32 cargando caña; el C-43 cargando azúcar; el C-04 cargando caña; el C- 49 cargando caña, y con el C-07 trabajaron juntos ya que se trabajaba 24 horas por 24 horas. Destaca el testigo que al actor le gustaba cargar azúcar y a él no. Señalo el testigo que el firmo contratos por zafras.

La demandada, procedió en este a impugnar al testigo ya que le manifestó a la Juez y al repreguntarle tener amistad con el demandante.

La juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, que le consta que el Ciudadano Cesar Rodríguez cargaba azúcar porque siempre lo veía ya que vive cerca de la azucarera, y que conoce al actor desde el año 1997.

Con relación a la testimonial del ciudadano José Santeliz, la Juzgadora observa que a pesar de que señaló que veía al actor con un vehículo propiedad de la demandada fuera de la época de zafra, no es testigo presencial de la labor porque como él mismo manifestó sólo trabajaba durante la zafra y no conocía con exactitud como prestaba el actor servicios.

Por otro lado, el testigo refirió que conoció al actor en la demandada y luego señaló que lo conoce desde 1997 y que eran amigos, de sus dichos la Juzgadora infiere que entre el actor y el testigo existe una amistad que va más allá de ser compañeros de trabajo por que se conocen antes de que el actor comenzara a prestar servicios para la demandada que fue en el año 2000. Tampoco existe prueba en autos de la cual se pueda inferir los dichos del testigo por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Con respecto a las documentales la parte actora promovió en cinco (05) folios que corren insertas del folio 39 al 43, recibos de pago de nomina. Se observa que los recibos están a nombre del actor RODRIGUEZ MARTINEZ CESAR ANTONIO, correspondientes a las siguientes fechas: 21/04/2002; 26/05/2002; 25/09/2005; 03/02/2006; 15/01/2006. Tales documentales están referidas a períodos donde la demandada ha reconocido la prestación de servicios y a fechas determinadas por lo tanto nada aportan con relación a la continuidad alegada por la actora. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

En los folios 44 y 45, están insertas autorización en copia donde se aprecia sello húmedo de la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA, de fecha seis (06) de diciembre de 2004. La documental referida fue impugnada por la demandada por tratarse de una copia simple, no esta firmado en original y esto es lo que le da valor, por su parte el actor señalo que es un formato que fue llenado a mano y que tiene el sello húmedo de la empresa.

Visto lo anterior, la Juzgadora interrogó en la audiencia a la parte actora de conformidad con el Artículo 78 sobre si tenía el original u otro medio probatorio para probar la certeza del documento impugnado y éste respondió que no.

Entonces, analizada la instrumental que riela al folio 44 quien sentencia considera que de conformidad con el Artículo 1368 los documentos deben estar suscritos por el obligado por lo que siendo copia simple y no pudiéndose constatar su certeza por otro documento forzosamente se debe desechar. Así se decide.-

Riela en el folio 46, Libreta de Ahorro del Banco Provincial, en tal libreta se observa que pertenecía al actor RODRIGUEZ MARTINEZ CESAR ANTONIO. Sin embargo no guarda relación con ningún otro documento que curse en autos ni basta por sí sola para explicarse, en consecuencia se desecha por no aportar a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Del folio 48 al 60, corren insertas copias del expediente de la sub.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carora, signado con el Nº 013-2006-03-00555. Se observa que tal expediente se encuentra como reclamante el actor RODRIGUEZ MARTINEZ CESAR ANTONIO, en tales documentales se evidencia que el actor presentó el reclamo administrativo el 10 de octubre de 2006, citando a la demandada el 25 de octubre de 2006, así mismo se evidencia que en tal procedimiento no se llegó a acuerdo ni decisión alguna. Tal documental emana de la autoridad administrativa y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien sentencia pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

Rielan de los folios 74 al 133, contratos de trabajo por obra determinada correspondientes a la zafra de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, acompañados de el respectivo recibos de liquidación a nombre del trabajador RODRIGUEZ MARTINEZ CESAR, así como las planillas en Original de Inscripción de Seguro de vida, del Seguro La Seguridad; Planillas de Examen Medico, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos Departamento de Administración de Personal; Planillas de Solicitud Individual para Seguro de Vida; Planillas de Seguros Caracas de Liberty Mutual, correspondiente a cada período. Gualmente se evidencian recibos de pagos de los Intereses sobre Prestaciones Sociales abonadas; planillas de Solicitud de Afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar de la C.A CENTRAL LA PASTORA, donde autoriza le sean descontadas las cuotas ordinarias y extraordinarias según lo establecido en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo. Tales documentales se encuentran todas suscritas por la parte actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien sentencia pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las documentales anteriores se infieren los períodos laborados por el actor tal y como fueron señalados por la demandada en la contestación todos con su respectiva inscripción y retiro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con la correspondiente planilla de liquidación de cada uno. Sin embargo con relación al último período laborado que la demandada indicó que comenzó el 03 de enero de 2006 y terminó el 24 de marzo de 2006, la Juzgadora observa que de las instrumentales valoradas específicamente de la que riela al folio 120, consistente de participación de retiro del trabajador realizada por la demandada, se evidencia que la misma terminó el 03 de abril de 2006 (fecha que había sido indicada por el actor). Así se decide.-

Para decidir, la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor la Juzgadora considera oportuno señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 2006 Nro. 05-1571:

“..En este orden de ideas, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Felipe Manuel Darruiz Ceballos contra la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., en virtud del servicio prestado a la mencionada empresa como trabajador temporero, condición que fue admitida por la accionada. Ahora bien, pese a que ambas partes califican al trabajador como temporero, es necesario constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad.

Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945.

Por su parte, la doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. Guillermo Cabanellas: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten, cíclicamente….”

Tomando en cuenta el criterio transcrito, la Juzgadora observa que la parte actora pretendía demostrar la continuidad alegada con la documental que riela al folio 44 la cual fue desechada y con la declaración del testigo José Santeliz, que tampoco aportó a los hechos controvertidos y que igualmente se desechó; por lo tanto, no existiendo medio del cual se pueda inferir la continuidad alegada por el actor; por el contrario con las pruebas promovidas por la demandada se evidencia que el actor laboró en los períodos indicados por la demandada.

Por lo tanto, los caracteres de la prestación del servicio se corresponden con la categoría de trabajador temporero, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la tarea a desarrollar debía desplegarse en una determinada época del año, específicamente durante la zafra. Así se decide.-

2.- De la Prescripción:

Ahora bien, tomando en cuenta que el actor se desempeño como trabajador temporero (Art. 114 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponde en este estado examinar la defensa opuesta por la demandada de prescripción.

Este tribunal, en sintonía con la sentencia señalada con antelación que establece entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)
Así pues, resulta imperioso a los efectos de determinar a partir de qué momento comienza a computarse el lapso de prescripción de los derechos de los trabajadores temporeros, establecer lo que ha señalado la doctrina al respecto, en tal sentido han sostenido que: ‘(…) En el trabajo de temporada existe la seguridad de que durante un lapso determinado, con duración más o menos prolongada, se produce la ocupación del trabajador (…). De ahí que si el trabajador, al iniciarse la temporada, se le niega trabajo tenga derecho a considerarse en situación de despido…’
(Omissis)
El trabajador de temporada tiene el derecho y la obligación de reincorporarse al trabajo al reanudarse la actividad por la empresa; y en el caso de no ser admitido, podrá considerarse en situación de despido injustificado. Claro que aquí la materialidad del despido, en lugar de manifestarse por un hecho positivo, se concreta en una omisión, la de no llamarlo o admitirlo cuando concurra espontáneo a las tareas. Por eso, si la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, la disolución del vínculo da lugar a percibir aquellas indemnizaciones que correspondan según la ley (…).
Con base a lo anterior, se observa que a los fines de determinar los lapsos para que opere la prescripción de las acciones que puedan derivarse de una relación de trabajo de carácter temporal, su cómputo debe realizarse a partir de la fecha de inicio de la temporada, que es el momento –según criterio doctrinario– en el que la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, generando las consecuencias de un despido injustificado.


Con relación a la defensa opuesta por la demandada y visto el criterio transcrito y las fechas de finalización de los primeros siete (7) contratos que terminaron el 08 de octubre de 2000, el 17 de diciembre de 2000, el 17 de septiembre de 2001, el 11 de octubre de 2002, el 29 de septiembre de 2003, el 29 de septiembre de 2004 y el 09 de octubre de 2005, respectivamente; la Juzgadora observa que transcurrió con creces hasta la fecha de citación de la demandada en sede administrativa más del lapso previsto en el Artículo 61 por lo que se declaran prescritos los beneficios laborales de los siete (7) primeros contratos, a excepción de los que deriven del último período laborado (desde el 03-01-2006 hasta el 03 de abril de 2006 fecha de terminación indicada por el actor) con fundamento en que se interrumpió válidamente con relación a éste último periodo con la notificación administrativa del procedimiento sustanciado en la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-

3.- Procedencia de los conceptos demandados:

Tomando en cuenta que no consta en autos que la demandada cumpliera con el pago oportuno de los conceptos derivados del último período laborado, esto es 03 de enero de 2006 hasta 03 de abril de 2006 se declaran procedentes los mismos con fundamento en que se interrumpió válidamente con relación a éste último período con la notificación administrativa del procedimiento sustanciado en la Inspectoría del Trabajo.- Así se decide.-

En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: las utilidades fraccionadas y las vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme Contratación Colectiva del trabajo celebrado entre la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA del período correspondiente lo cual será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo con fundamento en las reglas que se especificarán a continuación. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo

A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:

Que el ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ prestó servicio desde el 03-01-2006 hasta el 03 de abril de 2006 y que las relaciones de trabajo de la demandada se rigen por la Contratación Colectiva del trabajo celebrado entre la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Que el salario de base para calcular lo condenado será de Bs. 300.000 semanales, a razón de Bs. 43.333, 33 diarios que se evidencian de los recibos de pago valorados.

Seguidamente se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2007 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

La indización se cuantificará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En este caso, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara que el actor se desempeñó como trabajador temporero conforme el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que se desempeñó durante la zafra conforme se estableció en la parte motiva.

SEGUNDO: Se declaran prescritos los conceptos demandados por el actor correspondiente a los siete (7) primeros contratos, a excepción de los que deriven del último periodo laborado desde el 03/01/2006 hasta el 03/04/2006.

TERCERO: Tomando en cuenta que no consta en autos que la demandada cumpliera con el pago oportuno de los conceptos derivados del último período laborado del 2006, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en los términos que han quedados expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 17 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.




Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA




NJAV/lc.-