REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 -09-2008
198° y 149°

AUDIENCIA PRELIMINAR (Admisión de los Hechos)

ASUNTO Nº KP02-S-2008-298

PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO COLMENAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.770.419

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NAUDY URRUTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.042

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARPIGRA

MOTIVO: REEENGANCHE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 22 de SEPTIEMBRE del 2007, siendo las 10:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Por el demandante comparece su apoderado, abogado NAUDY URRUTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.042. Por la empresa demandada no compareció representante legal alguno, según información suministrada por el alguacil JAVIER TORREALBA, encargado de anunciar la audiencia. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, debido a la inasistencia del demandado para esta audiencia; por lo que la solicitud debe prosperar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE SANTIAGO COLMENAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.770.419, contra la Sociedad Mercantil ARPIGRA. En consecuencia se ordena la reincorporación a su lugar de trabajo el precitado trabajador, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba, como si nunca se hubiere separado del mismo. Así como también se ordena el pago de los salarios caídos a razón del salario diario de Bolívares Fuertes SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71,42), contados a partir de la fecha de la notificación de la empresa, es decir, desde el 21/04/2008, hasta la fecha de su definitiva reincorporación; con exclusión de los días de vacaciones judiciales y el tiempo en que haya permanecido cerrado el tribunal por causas no imputables a las partes.

En caso de que el patrono persista en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de sus salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la presente fecha.

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON

ASUNTO N° KP02-S-2008-298