REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 -07-2008
198° y 149°

AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2007-1853

PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.380.439

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANGEL BENITEZ Y ANA MANZANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.072 y 62.340

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL CASA GRANDE C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.335

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 17 de septiembre del 2008, siendo las 10:030 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio siendo las 10:30 AM por cuanto la juez se encontraba celebrando audiencia en el asunto Nº KP02-L-2007-2870. Comparecen por el demandante el ciudadano JORGE ANTONIO ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.380.439, su apoderado JESUS ANGEL BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.072. Por la demandada, comparece su apoderada MIRNA GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.335, Seguidamente la representación patronal expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de prestaciones sociales, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000), en el entendido de que con este pago, nada mas queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos de antigüedad (articulo 108LOT) vacaciones y bono vacacional anuales y fracción, utilidades anuales y su fracción, e intereses sobre prestaciones sociales. La cantidad ofertada se efectúa sobre la base de que el accionante no se encontraba amparado por el contrato colectivo de la construcción, dado que sus servicios fueron prestados en los años 2004 y 2005 para el señor FERNANDO DE SOUSA y desde enero del año 2006 hasta su retiro para el Hotel Casa Grande. En tal sentido solo le corresponden los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho pago de ser aceptado, se efectuará el día 30 del presente mes y año, por ante las oficinas de la URDD.

Así mismo, el trabajador con su debida asistencia expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada aceptamos la misma, reconociendo lo manifestado por la apoderada de la demandada. En tal sentido una vez recibido el pago ofertado la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto laboral.” Ambas partes solicitan se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega en este acto, de las pruebas promovidas por las partes. Es todo. Término siendo las 11:20 a.m. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO

ABOG. EDGAR PÈREZ

ASUNTO N° KP02-L-2007-1853