REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 16 de septiembre del 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP02-L-2008-769
PARTE ACTORA: ANTONIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.025.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 104.142.
PARTE DEMANDADA: DIPROALVE y solidariamente al ciudadano JORGE ALEJANDRO ZAMBRANO PEREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente demanda en fecha 11/04/2008, cuando el ciudadano ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.025, debidamente asistido por el abogado FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 104.142 interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra DIPROALVE C.A y solidariamente contra el ciudadano JORGE ALEJANDRO ZAMBRANO PEREZ; sosteniendo que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 01 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de despachador de agua potable y devengando un último salario promedio de Bs.F. 2.430,oo:
Manifiesta que dado que hasta la presente fecha la demandada no ha pagado las prestaciones sociales que le corresponde, procede a demandar dichos beneficios así como los demás conceptos laborales que le corresponden.
El 15-04-2008, se admite la referida demanda, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada. Cumplida esta formalidad, se instala la Audiencia Preliminar, el 12/08/2008; dejando el Tribunal constancia de la no comparecencia de la parte demandada; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose 5 días hábiles para la publicación la sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada; genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
1. La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada
2. Que el salario percibido por el actor estaba compuesto por una parte fija y una variable, ya que devengaba comisiones por ventas; lo cual representa como un ultimo salario promedio mensual la cantidad de Bs. F. 2.430,oo. Así mismo queda reconocido, que las comisiones mensuales que este devengaba, son conforme a los montos indicados en el libelo.
3. El horario de trabajo señalado, vale decir, de lunes a sábados, de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. De igual manera queda reconocido que el trabajador prestaba servicios en su día de descanso y en los feriados.
4. Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido Injustificado.
5. Que se le adeuda los conceptos siguientes: Diferencia por domingos y días feriados laborados, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, Indemnización por despido injustificado.
En atención a lo señalado deberá la demandada cancelar por los conceptos reclamados las siguientes cantidades, tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados fue de cuatro (04) años, cinco meses y 28 días.
-Diferencia de días domingos y feriados laborados: Se ordena el pago de este concepto, en atención a que el demandante señalo que solo le fue cancelado, por dichos días, lo correspondiente al salario fijo, omitiéndose la parte que correspondía por las comisiones de ventas que el devengaba. Dicho concepto arroja la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Uno con Treinta y Un Céntimos (Bs./f 16.831.31)
-Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad más los intereses:
De conformidad con los salarios integrales devengados por el actor y señalados, mes a mes en el libelo de demanda, le corresponde la cantidad de Bolívares Diecinueve Mil Trescientos Sesenta con Cuarenta y ocho céntimos (Bs/f 19.360,48) más lo generado por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Cinco Mil Novecientos Dos con dos Céntimos (Bs/f 5.902,02). Lo cual representa un total de Veinticinco Mil Doscientos Sesenta y dos con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs/f 25.262,68)
-Vacaciones, bono vacacional: 4 años:
Por el periodo concerniente a febrero de año 2002, hasta febrero del año 2006, le corresponden cuatro (4) años de vacaciones; que conforme al salario señalado en el libelo de demanda le corresponde la cantidad total de Bolívares Seis Mil Seiscientos Cincuenta con Veintisiete Céntimos (Bs. /f 6.650.27)
-Vacaciones, bono vacacional fraccionados: Por la fracción de 5 meses le corresponde la cantidad de Un Mil Veintiuno con ochenta y Dos Céntimos (Bs./f 1.021,82)
-Utilidades: Correspondientes al año 2005 y fracción del año 2006, la cantidad de cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Veinte Céntimos (Bs. /f 4.467,20)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTICULO 125 LOT
De conformidad al salario integral demandado, le corresponde la cantidad de Bolívares Catorce Mil ochocientos ochenta y Uno con Cuarenta Céntimos.(Bs./f 14.881,40)
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANTONIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.025, debidamente asistido por el abogado FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 104.142 interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra DIPROALVE C.A y solidariamente contra el ciudadano JORGE ALEJANDRO ZAMBRANO PEREZ. En consecuencia se ordena pagar al demandante la cantidad total de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Ciento Catorce con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. /f de 69.114,68)
SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
Abg. ELIANA COSTERO
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