REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000641
ASUNTO : FP11-L-2007-000641
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la presente demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada en fecha 17-05-2007, por los ciudadanos: PABLO HERRERA, NELSON JOSE GUERRA, CARLOS CRUZ JIMENEZ y CELESTINO JOSE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.390.143, 9.936.815, 8.653.470 y 8.523.333, respectivamente, en contra de la empresa ISI ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, sin embargo, se puede apreciar que desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha no se evidencia ningún tipo de actuación de la parte actora que impulse el curso de este proceso.
Ahora bien, por cuanto se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora, haya cumplido con su carga procesal de impulsar el presente juicio; no existiendo actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-
A tal efecto, dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CARMEN LEDEZMA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CARMEN LEDEZMA
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