REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001723
ASUNTO : FP11-L-2006-001723

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CESAR GOITTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.816.777.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.234.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, creado por Decreto Número 422, de fecha 27 de Julio de 1.952, de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela.-
APODERADA JUDICIAL: THAIS ARIAS NUÑEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 44.547.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 27 de noviembre de 2006, es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; interpuesta por el ciudadano, CESAR GOITTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.1.816.777, debidamente asistido por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 27.234, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda y convoca a la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Laboral consigna Cartel de Notificación positiva librado contra la empresa demandada; en esta misma fecha la ciudadana MARIA CURBAGE, en su carácter de Secretaria deja expresa constancia de dicha consignación.

En fecha 02 de marzo de 2007, el ciudadano JESUS GIL, en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, consigna Cartel de Notificación positiva librada contra la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la Republica, siendo el día 07 del mismo mes y año, cuando la ciudadana MARIA CURBAGE, en su carácter de Secretaria deja expresa constancia de dicha consignación.

En fecha 07 de marzo de 2007, se suspende la causa por 90 días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 21 de junio de 2007, por medio de sorteo público efectuado por la Coordinación Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; quien en esa misma oportunidad procedió a dar inicio a la audiencia preliminar y decretar la culminación de la misma en fecha 15 de noviembre de 2007, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas a las actas del expediente y la remisión del mismo a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz recibió escrito de contestación de de demanda el cual fue debidamente agregado a los autos y remitido conjuntamente con las actas del expediente en fecha 23 de noviembre del mismo año; correspondiendo en consecuencia el conocimiento de dicho asunto a este juzgado de juicio; quien por medio de auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 procedió a ordenar su anotación en el respectivo libro de causas.
Así pues, en fecha 10 de Diciembre 2007, se procedió a admitir los correspondientes escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y a fijar por medio de auto de fecha 12 de diciembre del mismo año, la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de Febrero de 2008, a las tres y veinte de la tarde (3:20 PM).

Habiéndose llevado a cabo, la audiencia de juicio en la oportunidad prevista y habiendo difiriendo el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo preceptuado al articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte; este tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación Judicial de la parte actora que su defendido ciudadano CESAR GOITTE GARCIA, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 23 DE AGOSTO DEL AÑO 1982, desempeñándose en el cargo de PATRON MAYOR, adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco, hasta el día 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, oportunidad en la cual por motivos personales decidió renunciar; acumulando en consecuencia una antigüedad de 23 años, 3 meses y 9 días. Asimismo sostiene, que al término de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada de autos, no le fueron reconocidos de manera ajustada los conceptos y cantidades que por Prestaciones Sociales le correspondían; razón por la cual solicita le sean cancelados los montos y conceptos que de seguidas se detallan:

1- Cuota parte del bono vacacional, contemplado en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva Vigente, la suma de Bs. 5.639.365,20.
2- Cuota parte de bonificación de fin de año, la suma de Bs. 15.319, 007,00.
3- Diferencia en el pago de la contribución por prestación de servicios, según lo establecido en la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva Obreros del I.N.C. por un monto de Bs. 18.416,89795.
4- Domingos y feriados comprendidos dentro del periodo vacacional no pagados por un monto de Bs. 13.915.771,10.
5- Bono post Vacacional por un monto de Bs. 230.000,00
6- Intereses de mora, por retardo en el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 10.154.516,00.
7- Prestaciones de antigüedad adicional, la suma de Bs. 2.783.154,20.
8- Diferencia en el plan de ahorro por un monto de 17.697.739,30.
9- Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2004 y 2005, por un monto de Bs. 24.878.882,40.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que se admiten
Por medio de su escrito de contestación procedieron a admitir los siguientes hechos:

1- Admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el modo de culminación de la relación laboral desde el 23 de agosto de 1982 al 02 de diciembre de 2005.
2- Admitió como cierto haberle cancelado al actor en fecha 05 de abril de 2005 la suma de de Bs. 233.607.234,10 por concepto de Liquidación de prestaciones sociales.

HECHOS QUE SE NIEGAN
1- Niegan, rechazan y contradicen que su defendida adeude la suma de Bs. 5.639.365,20 al demandante de autos por concepto de diferencia de cuota parte del bono vacacional, por no haber disfrutado el accionante de autos –según su decir- sus vacaciones, en los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente; lo cual impide que se le genere el pago de la alícuota de bono vacacional.-
2- Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al demandante por concepto de bonificación de fin de año la suma de Bs. 15.319.007,00; por no estar ajustada a la normativa legal vigente.
3- Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de la contribución por prestación de servicios, según lo establecido en la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva Obreros del I.N.C. la suma de Bs. 18.416.897,95; toda vez, que –según su decir- dicho concepto fue cancelado conforme se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
4- Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al demandante por concepto de domingos y feriados comprendidos dentro del periodo vacacional la suma de Bs. 13.915.771,10; toda vez que –según sus dichos- para la procedencia de dicho concepto era necesario que el demandante de autos disfrutara de sus vacaciones anuales. .
5- Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al demandante por concepto Bono post Vacacional la suma de Bs. 230.000,00; por no haber disfrutado el trabajador de sus vacaciones anuales que por ley le correspondían en los periodos desde 1997 hasta el 2005.
6- Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al demandante por concepto intereses de mora, por retardo en el pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 10.154.516,00 en virtud, de estar errónea y no ajustada a la normativa legal vigente dicho concepto.
7- Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al demandante por concepto prestaciones de antigüedad adicional la suma de Bs. 2.783.154,20; por cuanto –según sus dichos- la demandada de autos canceló al actor dicho concepto en su oportunidad.
8- Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al demandante por concepto diferencia en el plan de ahorro la suma de Bs. 17.697.739,30, por cuanto –según sus dichos- el Instituto Nacional de Canalizaciones deposito semanalmente lo correspondiente al aporte del (10%) de caja de ahorro
9- Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al demandante por concepto diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2004 y 2005, la suma de Bs. 24.878.882,76; toda vez que –según sus dichos- en su debida oportunidad dicho concepto fue cancelado tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue promovida como prueba en el presente juicio

Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de pruebas promovió:

1.- Ratificaron en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio de las documentales anexas al libelo de demanda, es decir:
• Planilla de liquidación, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, marcada con la letra “A”, la cual se opone para su reconocimiento en juicio y por medio de la cual pretenden demostrar los siguientes hechos: el tiempo de servicio del trabajador y el cargo desempeñado por este. Se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no hizo ninguna objeción a la misma.
• Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalización, marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar el fundamento legal de varios de los conceptos reclamados. A la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no hizo ninguna objeción a la misma y se trata de un compendio de normas que forman parte de cuerpo legal.
• Hoja de cálculos de prestaciones sociales realizada por la demandada, marcada con la letra “C”, con la cual pretenden demostrar la forma de cálculo del bono vacacional y el bono de fin de año, que debió tomar como base de cálculo de la prestación de antigüedad y los cuales fueron omitidos por el I.N.C. A pesar que la parte demandada no hizo objeción a la misma, no se le da valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento emanado de la parte actora que no tiene vinculación con los conceptos reclamados.
• Copia del acuerdo marco suscrito entre el Ministerio del Trabajo y los Obreros de la Administración Pública Nacional, discutida y firmada entre la administración Pública y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP), marcada con la letra “D”, con el objeto de demostrar el fundamento del reclamo de la diferencia del plan de ahorro. A la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no hizo ninguna objeción a la misma y se trata de un documento administrativo.
• Comunicación de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por el demandante, mediante la cual reclamó los conceptos hoy demandados y especificados en el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, con la cual pretenden demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intentan en contra de la República o de Organismos pertenecientes a ésta, así como para demostrar la interrupción del curso de la prescripción de la acción intentada, con lo cual se demuestra que la parte demandante cumplió los requisitos de agotamiento de la vía administrativa.
2.- Conforme a lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Copia certificada de la demanda, del auto de admisión de la misma y de la notificación de la parte demandada, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar la interrupción del curso de la prescripción de la acción intentada. Con lo cual se demuestra que la causa no está prescrita.

Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de pruebas promovió:

1.- Con fundamento en el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, promovió, reprodujo y ratificó el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que favorezcan a su defendida, así como las manifestaciones que detalladamente se describen en su escrito de promoción.

2.- copia de un ejemplar de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 31 de Diciembre de 1979, Nº 2.529, Extraordinaria, especialmente el contenido del artículo 5, el cual señala: “El Instituto gozará de las prerrogativas que al fisco nacional acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general”. Lo cual demuestra que la demandada goza de los privilegios del estado, sin embargo no aporta nada al proceso, por lo cual se desecha.

3.- Ejemplar de la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente durante el periodo 1998-2000, aplicable durante la relación laboral del demandante con la demandada, donde se establecen claramente las condiciones de trabajo y la forma de calcular los beneficios allí contenidos. Por tratarse de normas de derecho se aplicará como tal.
4.- Copia de la renuncia al cargo que venía desempeñando, efectuada en fecha 02 de diciembre de 2005, suscrita por el demandante, la cual no fue impugnada y demuestra que el trabajador renunció por lo tanto se aplicarán los beneficios que acuerde la convención en caso de renuncia.
5.- Copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales donde se detallan cada uno de los conceptos cancelados al demandante, por la cantidad de Bs. 233.607,23. La cual no fue objetada por la parte demandada y se le da el valor probatorio del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor recibió una cantidad de dinero como pago de sus prestaciones sociales.
6.- Copias de los recibos de pago del demandante correspondiente a las semanas de pago que culminaron el 06/11/2005, 13/11/2005, 20/11/2005 y 27/11/2005. semanas que fueron consideradas por la demandada para calcular el último sueldo devengado por el demandante que fue tomado para calcular los conceptos de las cláusulas Nº 24, 33 y 80 de la convención colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones. La cual no fue objetada por la aparte actora, y prueba el salario devengado por el actor en las fechas correspondientes.
7.- Copia de la Planilla de Cálculo de Bonificación de fin de Año 2005, calculada a razón de 40 días de salario, tomando como base el promedio diario devengado por el ex-trabajador durante el referido año ajustado a lo establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, ya que la reclamación que hace el demandante para que se le reconozca el pago de los 90 días se encuentra en consulta por ante el Ministerio del Trabajo. A la cual se le da pleno valor probatoria por cuanto no fue objetada por la parte actora, y lo cual prueba que el actor recibió la cantidad allí indicada.
8.- Copia de Memorando interno Nº DRI-06-015 de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual instruye la elaboración de cheques por concepto de bonificación de Fin de Año 2005, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005. A la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte actora, y lo cual prueba que el actor recibió la cantidad allí indicada.
9.- Copia del analizado y devengados al 19 de Noviembre de 2005, donde se reflejan los conceptos de Bonificación Especial de Fin de Año, tomado a razón de 70 días de salario básico y la Bonificación especial de Fin de Año, tomando en cuenta a razón 40 días de salario promedio. A la cual se le da pleno valor probatoria por cuanto no fue objetada por la parte actora, y lo cual prueba que el actor recibió la cantidad allí indicada.
10.- Copia del soporte del estado de cuenta del Fideicomiso suscrito entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Banco Caroní, donde se refleja el aporte realizado en fecha 15 de Diciembre de 2005, a la cuenta del demandante, por la cantidad de (Bs. 1.921,76), dando cumplimiento a la presentación de antigüedad generada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A la cual se le da pleno valor probatoria por cuanto no fue objetada por la parte actora, y lo cual prueba que el actor recibió la cantidad allí indicada.
11.- Copia de los lineamientos Técnicos Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 03 de Enero de 2003, vigente a la fecha, donde se establece en el numeral 12 lo siguiente: el concepto de salario utilizado en la convención colectiva de trabajo debe circunscribirse al estipulado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá emplearse como base de cálculo de los beneficios que indique el citado texto legal. La noción de salario básico debe reservarse para estimar la cuantía de beneficios creados contractualmente, tales como aportes porcentuales a cajas de ahorro, aumentos a beneficios de carácter social. La cual no aporta nada al proceso y se desecha su valor probatorio.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
Por tratarse la demandada de un Instituto que goza de los privilegios del Estado venezolano, la misma al dar contestación a la demanda y negar los hechos alegados por la actora, se debe tener como contradicha la demanda, quedando a cargo de la demandada la prueba de los conceptos demandados que se derivan directamente de la relación de trabajo y de su convención colectiva. Y así se establece.
Revisados los conceptos demandados, tenemos que el actor en primer lugar reclama el pago de la cuota parte del bono vacacional, contemplado en la cláusula Nro 24 de la Convención Colectiva, por un monto de (Bs. 5.639.365,20) o su equivalente en (Bs. F. 5.639,37). Se demuestra de la planilla de liquidación cursante al folio 148 del expediente que la demandada canceló al actor por concepto de vacaciones desde el año 1997 al 2005 las vacaciones que le correspondían al actor, lo cual demuestra que efectivamente éste no gozó en su oportunidad las vacaciones que le correspondían. Por este motivo le corresponde al actor las cantidades que demanda por (Bs. F. 5.639,37) Y así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año la cláusula 33 de la convención colectiva establece los montos a cancelar por este concepto, no habiendo demostrado la parte demandada que haya cumplido con el pago establecido en la convención colectiva, de la forma allí establecida, rehace acreedor el actor de los montos demandados por este concepto, por tal motivo este juzgador acuerda el pago de (Bs. F. 15.319,01). Y así se decide.
En cuanto a la cancelación de la contribución por prestación de servicios, establecida en la cláusula 80 de la convención colectiva, la misma se trata de unos días adicionales que se le deben cancelar al trabajador por renunciar al trabajo que desempeña por concepto de antigüedad. Concepto éste que debe ser cancelado con antigüedad, por lo tanto le corresponde al actor el pago de ese concepto con el salario integral y la empresa no lo canceló de esa forma, por lo cual se hace acreedor el actor del mono demandado por la cantidad de (Bs. F. 18.416.897,95). Y así se establece.
En cuanto a la cancelación de los días Domingos y feriados durante el lapso de vacaciones, visto que como anteriormente se dijo, la demandada no concedió las vacaciones anuales al actor, y siendo la fecha de ingreso del mismo el día 23 de Agosto de 1982, la cual se traduce en la fecha de goce de vacaciones a tenor de los previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor los días domingos de cada año, durante el período vacacional, en la forma prevista en el artículo 24 de la convención colectiva. Por tal motivo debe pagar la demandada al actor la cantidad de (Bs. F. 13.915,77) Y así se decide.
Igualmente debe pagar la demandada al actor la cantidad de (Bs. F. 230,00) por el bono post vacacional por todos los años de vacaciones no disfrutadas, de conformidad con la cláusula 24 de la convención colectiva. Y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se demuestra de la planilla de liquidación que el actor recibió el pago de lo adeudado en fecha 05 de Abril de 2006, habiendo demostrado la mora de 4 meses de mora en el pago, a lo cual tenía derecho el actor a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo la demandada debe pagar al actor los intereses de mora tal como lo demandó el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. F. 10.154,52). Y así se decide.
En cuanto a los días adicionales de antigüedad de dos (2) días adicionales por cada año, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997. Efectivamente, le corresponde al actor esos días adicionales, y de las pruebas aportadas por la parte demandada no se evidencia que haya cancelado dicho concepto, por lo cual la demandada debe pagar al actor las cantidades demandadas por ese concepto en la cantidad de (Bs. 2.783,15) Y así se establece.
En cuanto a la diferencia del aporte de la caja de ahorro establece la convención colectiva marco de los obreros de la administración pública nacional en la cláusula vigésima séptima que: “… aportará mensualmente a las cajas de ahorro…el diez por ciento del salario”, siendo esta la cláusula vigente que se debe aplicar. Como quiera que la demandada pago este beneficio en base al salario básico y no al salario normal, debe cancelar al actor la diferencia por este concepto por la cantidad de (Bs. F. 17.697,74). Y así se establece.
En cuanto al reclamo de la diferencia de bono de fin de año de los años 2004 y 2005, la cláusula 33 de la convención establece el pago de 40 y 70 días, para un total de 110 días, tal como lo establece el actor en su libelo de demanda. Al no haber cancelado la demandada los día antes indicados nace para el actor el derecho a recibir el pago de los días faltantes, por lo cual este juzgador ordena el pago de la cantidad de (Bs. F. 24.878,88) Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano CESAR GOITTE GARCIA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES ambas partes plenamente identificadas en autos y se ordena cancelar al actor CESAR GOITTE GARCIA los siguientes conceptos:
Cuota parte del bono vacacional, contemplado en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva Vigente, la suma de (Bs. 5.639.365,20) o su equivalente (Bs. F. 5.639,37).
Cuota parte de bonificación de fin de año, la suma de (Bs. 15.319, 007,00) o su equivalente (Bs. F. 15.319,01).
Diferencia en el pago de la contribución por prestación de servicios, según lo establecido en la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva Obreros del I.N.C. por un monto de (Bs. 18.416.897,95) o su equivalente (Bs. F. 18.416,90).
Domingos y feriados comprendidos dentro del periodo vacacional no pagados por un monto de (Bs. 13.915.771,10) o su equivalente (Bs. F.13.915,77).
Bono post Vacacional por un monto de (Bs. 230.000,00) o su equivalente (Bs. F. 230,00)
Intereses de mora, por retardo en el pago de las prestaciones sociales por un monto de (Bs. 10.154.516,00) o su equivalente (Bs. F.10.154,52).
Prestaciones de antigüedad adicional, la suma de (Bs. 2.783.154,20) o su equivalente (Bs. F. 2.783,15).
Diferencia en el plan de ahorro por un monto de (Bs. 17.697.739,30) o su equivalente (Bs. F. 17.697,74).
Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2004 y 2005, por un monto de (Bs. 24.878.882,40) o su equivalente (Bs. F 24.788,88).
Segundo: No se condena en costa en virtud de los privilegios que goza la demandada.
Tercero: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de Septiembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ 5to DE JUICIO
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. JUDALYS MARTINEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM.).-
LA SECRETARIA

Abg. JUDALYS MARTINEZ