REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000297
ASUNTO : FP11-L-2008-000297

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DANY ALMEIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.653.914.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO MENA PEREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 113.059.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 73, Tomo C Nº 27, de fecha 11 de Octubre de 1995.
APODERADO JUDICIAL: NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.620.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de Febrero de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, DANY ALMEIDA, representado por el abogado MIGUELA ALFREDO MENA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.059, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C. C.A.”.
En fecha 22 de Febrero de 2008 el Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, la admite y convoca a la audiencia preliminar.
En fecha 14 de Marzo de 2008 el ciudadano HERNESTO NUÑEZ, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana GRECY RODIRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.039.203, en su carácter de secretaria de la empresa demandada.
En fecha 10 de Abril de 2008 el Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina por inasistencia de la demandada a la prolongación fijada para la fecha 23 de Julio de 2008.
En fecha 31 de Julio de 2008 la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 04 e Agosto de 2008 el juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 12 de Agosto de 2008 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al para sentenciar pro el procedimiento de admisión de los hechos.
Este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de Diciembre de 2001, desempeñándose como Mecánico, siendo su último salario diario de (Bs. 27.500,00). y terminó la relación de trabajo en fecha 31 de Diciembre de 2006 por despido injustificado.
Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. F. 6.870,47) por concepto de diferencia de salarios.
Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. F. 1.496,06) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. F. 4.342,06) por concepto de diferencia de utilidades.
Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. F. 4.803,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. F. 7.712,59) por concepto de indemnización por despido injustificado.
Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. F. 4.000,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales e intereses de mora.
Visto que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procede a la verificación de las pruebas promovidas por las partes para sentenciar de conformidad con la admisión de los hechos relativos, tomando en cuenta los alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas del Actor:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, Constancia de trabajo cursante al folio 252 de la primera pieza del expediente en la cual se desprende que el trabajador prestó servicios para la demandada desde el 06-02-2006 hasta el 31-12-2006. lo cual demuestra la existencia de la relación de trabajo durante ese período.
2.- Marcada con la letra “B” comunicación dirigida por la demandada a FUNDASALUB, lo cual demuestra que existió una relación de trabajo entre las partes.
3.- Marcados con la letra “C”, recibos de pago de salarios constante de 176 folios, lo cual demuestra que el actor prestó servicios para la demandada en el año 2002, 2004, 2005, 2006, por lo tanto hubo intención de relacionarse desde antes del contrato de trabajo a tiempo determinado.
4.- Marcadas con las letras “D1” al “D7”, Solicitud de Reclamo y actas levantada por la subinspectoría del trabajo sede San Félix. Con lo cual se demuestra que el actor puso en mora a la demandada e interrumpió la prescripción de la acción.
5.- Marcadas con las letras “E1” al “E9”, Hoja de liquidación de personal, lo cual demuestra los cancelado por la demandada, resultando a favor del actor las diferencias reclamadas.
De la prueba de exhibición.
En cuanto a la prueba de informes, la misma no fue admitida
De la prueba de informe.
En cuanto a la prueba de informes, la misma no fue admitida.
De las Pruebas de la Demandada:
Documentales.
1.- Recibos de pago emanados por la empresa demandada a favor del actor desde febrero de 2006 hasta Diciembre de 2006. lo cual demuestra la relación de trabajo y el salario pagado al actor por cada semana.
2.- Hoja de pago de prestaciones sociales, lo cual demuestra que la demandada pagó al actor prestaciones sociales..
3.- Contrato de trabajo a tiempo determinado.
4.- Hoja de pago de prestaciones sociales correspondiente al período 01-01-2005 al 01-01-2006.
5.- Acta de la inspectoría del trabajo, que adminiculada a la presentadas por el actor, demuestran que hubo interrupción de la prescripción por parte del actor.
De la prueba de Testigos.
La misma no fue admitida por el tribunal.
De la declaración de parte
La misma no fue admitida por el tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alega la aparte demanda la prescripción de la acción, y de las pruebas de auto pudo constatar este juzgador que el actor pudo colocar a la demandada en mora, ya que de las actas de la inspectoría del trabajo de fecha 16 de Febrero de 2007 hasta la fecha de la demanda 15 de Febrero de 208. solo transcurrieron 11 meses y 29 días, y la notificación de la demandada se realizó en fecha 14 de marzo de 2008, habiendo transcurrido solo 29 días. Por tal motivo, es forzoso para este juzgador declarar que no operó la prescripción de la acción, por cuanto no transcurrió el lapso de un (1) año o los dos meses siguientes para la notificación, previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN AL FONDO
Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada, a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Por tal motivo pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior.
Del análisis de las pruebas y del hecho que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual constituye una admisión de los hechos reclamados por la parte actora, sin que ello se traduzca en una confesión ficta por parte de la demandada, ya que el juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el presente caso la parte actora alega una relación de trabajo y en virtud de ello reclama diferencia de salarios, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales e intereses de mora.
En aplicación de la admisión de los hechos pudo constatar este juzgador que la parte demandada en su escrito de pruebas cursante a los folios 71, 72, 73 y 74 de la primera pieza del expediente y ratificados en la segunda pieza del expediente a los folios 12 y vto, 13 y vto, la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando la carga de la prueba en manos de la parte demandada para desvirtuar los conceptos reclamados por la parte actora. Sin embargo, de las documentales que presentó la demandada se puede verificar que el actor prestó servicios para la actora con fecha anterior al contrato de trabajo por tiempo determinado que alegó la demandada, por lo cual existió la libre voluntad de la partes para relacionarse por tiempo indeterminado. Y así se decide.
Con las pruebas aportadas por la demandada se demostró que ésta canceló al actor prestaciones sociales. Sin embargo, por la admisión de los hechos queda a favor del actor el pago de la diferencia reclamada. Y así se decide.
Visto que la parte demandada no probó nada que le favoreciera y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, es forzoso para este juzgador condenar por admisión de los hechos a la parte demandada, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C. C.A. para que cancele al actor ciudadano DANY ALMEIDA los siguientes conceptos: (Bs. F. 6.870,47) por concepto de diferencia de salarios; (Bs. F. 1.496,06) por concepto de vacaciones y bono vacacional; (Bs. F. 4.342,06) por concepto de diferencia de utilidades; (Bs. F. 4.803,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (Bs. F. 7.712,59) por concepto de indemnización por despido injustificado; (Bs. F. 4.000,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales e intereses de mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN. y se ordena pagar: (Bs. F. 6.870,47) por concepto de diferencia de salarios; (Bs. F. 1.496,06) por concepto de vacaciones y bono vacacional; (Bs. F. 4.342,06) por concepto de diferencia de utilidades; (Bs. F. 4.803,52) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (Bs. F. 7.712,59) por concepto de indemnización por despido injustificado; (Bs. F. 4.000,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales e intereses de mora.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
TERCERO: De conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2004, R.C.No AA60-S-2004-0000718, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, no se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de Septiembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. JUDALYS MARTINEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 PM.).-
LA SECRETARIA

Abg. JUDALYS MARTINEZ