REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FH06-R-2004-000001
SENTENCIA
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la causa bajo estudio se inició por escrito de fecha 04 de agosto de 2004, mediante el cual el ciudadano WENCES LAREZ LOPEZ y JUAN CARLOS PIÑA MONTES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana del Estado Bolívar, interpone solicitud de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Correspondiéndole la presente causa al Juzgado 4º de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, el cual se declara incompetente para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a los tribunales de juicio el 23 de agosto del mismo año.
Dichas actuaciones son recibidas por el Juzgado Segundo de Juicio quien a su vez plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del Asunto al Tribunal Superior del trabajo, en fecha 21 de septiembre de 2004.
El día 07 de Octubre de 2004, el recurrente abogado Juan Carlos Piña, consigna fianza judicial, a los fines de que se declarase con lugar la Medida de Suspensión de la Ejecución de la sentencia objeto de este recurso.
Posteriormente, el 29 del mismo mes y año el ya mencionado recurrente, consigna copias del presente recurso para que una vez certificadas fueren enviadas al Juzgado Superior que conociere del conflicto negativo de competencia presentado por el Juzgado Segundo.
En fecha 19 de enero de 2005, el ciudadano Juan Carlos Piña, solicita nuevamente se declarase con lugar la Medida de Suspensión de la Ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado el 02 de febrero de ese mismo año.
Posteriormente, 16 de marzo de 2006, se avoca un nuevo Juez al conocimiento de la causa, librando boletas de notificación, luego el 26 de julio de 2006, este sentenciador se avoco al conocimiento de la causa y se libraron nuevas boletas de notificación, dejando constancia el Alguacil de la notificación de la parte recurrente el 11 de agosto de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2007, se dicto auto y se libró el oficio respectivo, donde se da respuesta a el oficio Nº TS2/438-2006, recibido el 16 de ese mismo mes y año, siendo ésta la ultima actuación que consta en el expediente hasta la fecha, por lo que al día de hoy, ha transcurrido un lapso de 1 año, tres meses y 25 días, sin que, ni las partes ni el Tribunal hayan efectuado dentro del referido lapso, algún acto de procedimiento que hubiere impulsado este juicio hacia su culminación.
Por todo lo anterior, considera quien aquí decide necesario antes de continuar, dejar sentado que la parte actora se encuentra presente únicamente en cuatro momentos dentro de ésta causa y eso ocurre con la interposición el 04 de agosto de 2004 y su tres posteriores diligencias la primera y la segunda de fechas 07 y 29 de octubre de ese mismo año y la última del 19 de enero de 2005.
En otro orden de ideas hay que señalar que la figura de la perención de la instancia, puede definirse como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal y que opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Cabe mencionar entonces, que un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia de mérito.
En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en alusión a la figura de la perención, ha considerado que el mismo prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)+
Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló lo siguiente:

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En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de tribunal)
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. (Resaltado de tribunal)
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.


En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…” (Resaltado del Tribunal)

Bajo los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y examinadas las actas contentivas de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio, este juzgador llega a la conclusión, que al no haber sucedido en el tiempo, es decir, desde el 31 de mayo del 2007 hasta el día de hoy, algún acto que tendiera a impulsar el proceso hacia la culminación del mismo con la sentencia de mérito, inexorablemente se ha consumado la perención de pleno derecho en esta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso, y así será establecido en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consideración a ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN y en consecuencia extinguido el proceso, sin que ello sea óbice para que la parte demandante vuelva a proponer su demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,



EXP. N° FH06-R-2004-000001