REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000247(7441)

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abogado: JOSÉ RAFAEL MAESTRE CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERRERA, parte actora en el juicio que sigue contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE ZAMORA GIL por DIVORCIO, contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre del 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se negó a oír el Recuso de apelación interpuesto en fecha 17-06-2008, por cuanto fue presentado de manera Extemporánea por Tardía.-

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dicto auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:

P R I M E R O:

Alega el recurrente que: “… Que el día 28-04-2005, su poderdante demando por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito por Divorcio a la ciudadana María del Valle Zamora Gil, quien después de múltiples diligencias y autos del Tribunal de la causa, se logra la citación de la parte demanda, siempre rehuyendo a las citaciones y notificaciones expedidas por el Tribunal. Que del contexto de las actas certificadas que acompañó al presente recurso de hecho de los equívocos y vicios de que adolece este procedimiento de Medidas Cautelares decretadas por la sentenciadora del Tribunal de la causa. Que no cursa en la causa principal, ni, en el cuaderno de Medidas un medio de prueba grave que haga posible la procedencia de tal Medida de Embargo, ni tampoco un riesgo manifiesto de su mandante que haga ilusoria la ejecución del fallo. Que no están llenos los extremos de Ley como lo ordena el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Que su poderista en fecha 10-06-2008 hizo oposición a la medida de embargo, instaurando un juicio incidental que amerita su respectivo procedimiento violándose todo el procedimiento de Medida establecido en los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez de la causa violo las siguientes disposiciones legales Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica. Que ha sido flagrantemente quebrantado al no decidirse la oposición de la incidencia, de conformidad con el artículo 602, y el artículo 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto es que vino a ocurrir, para que se de por introducido el presente Recurso en base a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, que se declare con Lugar el presente Recurso de Hecho contra la decisión que antecede por no estar sujeta a Derecho y carece de todo asidero legal”

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

El Recurso de Hecho ejercido, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó dentro del lapso legal previsto por la Ley.
El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír por extemporáneo por tardía, el recurso de apelación interpuesto en contra el auto de fecha 09-06-2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró medida preventiva de embargo.

Efectivamente este Juzgado Superior verifica que se dicto auto en fecha 09 de junio del año 2.008, el cual expresa lo siguiente:

“…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585, 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los montos acumulados por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso, caja de ahorros, bono de producción y cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.554.963 en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A…”

Para poder hacer algún pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa este sentenciador a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación.
La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, etc.
Rengel Romberg las subdivide en:
1.- Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley. Contra estas decisiones se oye apelación
2.- Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.
3.- Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal. En consecuencia, sólo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables.

Siendo así las cosas, considera este Juzgador que el auto de fecha 09 de junio del año 2.008, no se trata de un auto de mero trámites para impulsar el proceso, sino por el contrario el mismo decreta una Medida Preventiva de Embrago, quedando dicho auto calificado dentro de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable. Y por lo tanto susceptibles de apelación.
Siendo ello así, pasa este Juzgador a verificar si dicho Recurso de Apelación se ejerció en tiempo hábil o por el contrario fue presentado de manera extemporánea por tardío.
Consta la folio 60 del presente expediente, auto certificado del computo realizado por Secretaria Temporal del juzgado a quo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de junio del año 2.008, fecha en que se dicto el auto objeto de este recurso de hecho hasta la fecha en que se produce el recurso de apelación ejercido (17/06/2008) ambas fechas inclusive, iniciando el lapso de apelación al día siguiente de dictado dicho auto, es decir, el PRIMER día 10 de junio del 2.008 si hubo despacho, SEGUNDO día 11 de junio del año 2.008, si hubo despacho; TERCER día 12 de junio del año 2.008, si hubo despacho; CUARTO día 13 de junio del año 2.008, si hubo despacho; QUINTO día 16 de junio del año 2.008, si hubo despacho y terminó el lapso para ejercer el respectivo recurso.

En este sentido, considera este Juzgado que el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de junio del año 2.008, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa; por el hoy recurrente fue realizado fuera del lapso procesal establecido, por lo que no debe ser escuchado, y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.


S E G U N D O:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, inscrito en el inpreabogado con el N° 11.405 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA parte actora en el juicio de Divorcio interpuesto contra la ciudadana MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 16 de Julio del año 2.008, dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se niega el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha 09 de junio del año 2.008. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, NO oír el recurso de apelación interpuesto.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ADRIANA ROJAS

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día. -

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. ADRIANA ROJAS



ASUNTO: FP02-R-2008-000247(7441)