REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5, tomo 7-A en fecha 21 de enero de 1.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 15.440.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FELIX TORO QUIJIJE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.207.605.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Asunto No. 2022.

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, mediante sorteo de fecha 07 marzo de 2006, siendo asignado su conocimiento y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 21 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda de cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) intentada por la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal contra el ciudadano José Félix Toro Quijije y se requieren los fotostátos relativos a la compulsa. Así mismo, se apertura el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa, y en fecha 11 de abril de 2006 se libró la misma y se hizo entrega de la misma al Alguacil.
En fecha 20 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que se traslade el Alguacil encargado de practicar la citación. En esa misma fecha, el ciudadano Alcides Rovaina, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los mismos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, dictado en el cuaderno de medidas, este Tribunal exigió a la parte demandante caución real y suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle en caso de que no prospere la acción.
En fecha 04 de mayo de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado por cuanto en las fechas y horas que estuvo en la dirección suministrada por la accionante fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse José Félix Toro García y ser hijo de la persona a quien debía citar, manifestándole que su padre había fallecido hace tiempo, y en razón de ello consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 05 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se prorrogué el tiempo otorgado para consignar la caución por un lapso de ocho días; en esa misma fecha, este Despacho previo computo realizado por Secretaría acordó lo peticionado.
En fecha 12 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno documento de fianza autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el No. 36, Tomo 48 de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal previo computo por Secretaría y constituida como fue dentro del lapso concedido la fianza solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 590 ordinal 1° ejusdem, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 10-B, de la planta décima del edificio conjunto Parque La India, ubicado en esta ciudad de Caracas, la Urbanización La Paz, El Paraíso, Avenida Boyaca, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. Librándose el oficio correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora retiro el mencionado oficio No. 06-00409 de fecha 15 de mayo de 2006, librado al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. 7890-203 de fecha 30 de mayo de 2006, mediante el cual el referido organismo dio respuesta a la comunicación que informaba de la medida decretada en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando que la citación de la parte demandada se verifique por carteles; por auto de fecha 21 de marzo de 2007, este Despacho previa revisión de las actas procesales y visto que si bien es cierto que de la declaración del alguacil se constataba que no se pudo practicar la citación del demandado no era menos cierto que había transcurrido un tiempo considerable desde la referida actuación, por lo que instó a la accionante a consignar copia simple del libelo de demanda y de su auto de admisión para librar nueva compulsa. Así mismo, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y al Consejo Nacional electoral a los fines de solicitarle el último domicilio del ciudadano José Félix Toro Quijije. En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 07-0156 y 07-0157, respectivamente; requiriéndose los fotostátos relativos a la compulsa.
En fecha 02 de abril de 2007, la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa y por auto de fecha 03 de abril de 2007, se acordo librarla al respecto.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal previa revisión de las actas procesales acordó desglosar las actuaciones que corrían insertas a los folios 54 al 56 de la presente causa, por cuanto las mismas corresponden al expediente No. AP31-S-2007-000141.
En fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano David Alexis Bermúdez, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) consignó copia de los oficios Nos. 07-0156 y 07-0157 dirigidos al director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al jefe del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), respectivamente; los cuales fueron recibidos en las divisiones de correspondencia de los referidos organismos.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se ordenó agregar el oficio No. DGIE-2285-2007, de fecha 14 de mayo de 2007, procedente de la Dirección General de Información Electoral-Dirección de Información al Elector.
Por auto de fecha 14 de junio de 2007, se ordenó agregar el oficio No. RIIE-1-0501-1874, de fecha 17 de mayo de 2007, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No se debe pasar por alto que, desde el 30 de marzo de 2006, fecha en que se admitió la demanda referente a cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, porque aún cuando se libró la compulsa, y la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de practicar la citación, quien después de haberse trasladado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma y consignó la compulsa con el recibo de citación sin firmar, no se ha logrado la práctica de la referida citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la demanda sin que se haya perfeccionado la citación del demandado, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2006, y evidenciándose que desde el día 02 de abril de 2007, fecha en que la parte actora consignó los fotostátos correspondientes para librar nueva compulsa conforme se ordeno en fecha 21 de marzo de 2007, hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada ciudadano José Félix Toro Quijije, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostátos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar que la citación de la parte demandada se efectuará actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano José Félix Toro Quijije, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor se limitó a solicitar copias certificadas y no ha realizado actuación alguna para impulsar la causa que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 30 de marzo de 2006, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite a tales fines, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

DR. REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO ACC.,

HEIGNIS ALEJANDRO FERRER ROMERO