REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
GESTMUSIC ENDEMOL S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Barcelona, España, constituida por tiempo indefinido con la denominación de “GESTMUSIC S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, España, al Tomo 6.995, Libro 6.230 de la Sección 2°, Folio 46, hoja número 83.042, inscripción 1°, cambiada su denominación por la actual el 8 de marzo de 1.995, con el N° 960 de Protocolo, que causó la inscripción 15°. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIÁN LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.287 y 98.471, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
RADIO CARACAS TELEVISIÓN “RCTV” C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de junio de 1947, bajo el N° 621, Tomo 3-A. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO J. REYNA, JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D´EMPAIRE M., HÉCTOR EDUARDO PÁEZ-PUMAR, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY DURÁN, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, PEDRO MIGUEL DOLÁNYI, MANUEL ALONSO BRITO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MEIBER BEATRIZ QUINTERO SÁNCHEZ, MARÍA LETICIA PERERA DÍAZ, EIRYS MATA MARCANO, ALVARO GUERRERO HARDY, YANET C. AGUIAR y EVI DI MATTEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 48.466, 42.249, 66.225, 58.813, 56.331, 72.831, 58.350, 72.857, 73.217, 39.341, 76.752, 41.491, 84.651, 49.238, 82.916, 76.888, 91.545, 76.526 y 80.857, respectivamente.

MOTIVO
REGULACION DE COMPETENCIA
(DERECHO DE AUTOR e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALES y MORALES)

I
Con motivo de la decisión proferida el 09 de Julio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la incompetencia para seguir conociendo del presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, RADIO CARACAS TELEVISIÓN “RCTV” C.A., ejerció el 15 de Febrero de 2008 recurso de regulación de competencia la abogada Dubraska Galárraga, apoderada judicial de la parte accionada.

Tramitado el referido recurso, el Juzgado Distribuidor asignó el mismo a esta Superioridad el 07 de Mayo de 2008, abocándose este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa el 04 de Agosto de 2008 y fijando oportunidad para dictar el fallo conforme al artículo 73 Código de Procedimiento Civil.

En virtud de no cursar a los autos la decisión recurrida, el 13 de Agosto de 2008 se acordó requerir del A-quo copias certificadas de la misma, a los fines de su análisis y posterior decisión, la cual fue recibida el 24 de Septiembre de 2008.-

II

Vista la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de RADIO CARACAS TELEVISIÓN “RCTV” C.A., en contra de la decisión proferida el 09 de Julio de 2.007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por Derecho de Autor e Indemnización por Daños y Perjuicios y Daños Materiales y Morales incoara GESTMUSIC ENDEMOL S.A. en contra de RADIO CARACAS TELEVISIÓN “RCTV” C.A., el Tribunal de la causa dictó decisión el 09 de Julio de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Incompetencia), y afirmó su competencia para seguir conociendo del presente proceso.

En la mencionada sentencia, el A-quo señaló:

“(...) Una vez establecido lo anterior cabe destacar que efectivamente de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la controversia versa sobre materia de derecho de autor y la presunta infracción de los derechos de propiedad industrial, y como quiera que la Ley de Derecho de Autor, que regula la materia otorga de manera expresa, precisa y directa en su artículo 139 competencia a los tribunales civiles de primera instancia (………). Determinándose de esta manera que este juzgado es competente para conocer de la presente acción.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de Derecho de Autor, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y así se declara.”


Esta Alzada Observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, por razones de orden público, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso.

En el caso bajo análisis, la parte demandada por ante el Juzgado de la causa fundamentó la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia, sobre la base siguiente:

• Que “la parte actora en su libelo de demanda señala supuestos hechos que deben ser conocidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (“SAPI”) y como quiera que los Tribunales competentes para revisar las decisiones dictadas por los órganos de la administración de pública son los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, resultaría en definitiva, incompetente este Juzgado para conocer la presente acción...”


En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa alegada, adujo por ante el A-quo:

• Que la demandada no señaló si la incompetencia deviene en razón de la materia, cuantía, del territorio o de una condición especial de la pretensión;
• Que demuestra la demandada un desconocimiento profundo de la competencia;
• Que es ilógica la cuestión previa planteada, que pareciera que la demandada entiende que la pretensión es la nulidad de algún acto emanado del SAPI;
• Que por un lado señala que el Tribunal no tiene jurisdicción por corresponderle al SAPI el conocimiento de los hechos, y por otro lado establece que son los Tribunales Contenciosos Administrativos los que deben tener el conocimiento de la controversia.


En la Regulación de Competencia bajo estudio estamos en presencia de una acción de Derecho de Autor con la correspondiente indemnización de los Daños y Perjuicios Materiales y Morales.

En virtud de las defensas esbozadas por las partes, es importante establecer las diferencias existentes con respecto a la regulación de la jurisdicción, que viene dada por la potestad genérica de administrar justicia, y que se plantea cuando el tribunal declara que el caso que se le somete a su consideración corresponde a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero o cuando es la administración la que invoca su propia jurisdicción para conocer de un caso que cursa en un Tribunal.

En cambio, la regulación de competencia, en el entendido que la competencia es la capacidad especifica para resolver una controversia que tiene que ver con la materia, territorio o cuantía, se plantea cuando un tribunal de la República se declara competente para seguir conociendo de un juicio o para conocer de un proceso que cursa en otro tribunal, o cuando se declara incompetente y declina su competencia en el tribunal que según debe continuar conociendo del asunto.

Asimismo, y en virtud de la competencia invocada por la parte demandada a favor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), tenemos que este es un organismo gubernamental adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MIPPILCO), que tiene la misión de ejercer la rectoría del Estado Venezolano en materia de derechos de autor, marcas y patentes.

En este contexto, es importante señalar la definición de Derechos de Autor establecida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a través de la Dirección de Derechos de Autor, el cual lo define como: “la rama del Derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidades, resultantes de su actividad intelectual que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales. Este derecho nace con el acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa, aunque se pueden establecer formalidades con distintos propósitos (facilitar pruebas, formar y nutrir archivos, conformar bibliotecas públicas, etc)”. (Negrilla del Tribunal)

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 10 de octubre de 2001 (Expediente N° 01895), estableció lo siguiente:

“(…) la Ley en comento consagra a favor de los titulares de derechos, las acciones civiles de tipo declarativo; inhibitoria o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios. Además, señala que las autoridades competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos a los derechos autor serán los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o bien los de Parroquia o Municipio.
(…) en materia de derechos de autor, el legislador no consideró necesario la creación de una jurisdicción especial para casos como el de autos y así lo estableció en el artículo 139 de la Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos…
(…) esta Sala determina que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones civiles ya sean de carácter declarativo; inhibitorias o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios, por cuanto la atribución conferida en materia de derecho de autor a la Dirección Nacional del Derecho de autor, está dirigida únicamente a registrar, fiscalizar, arbitrar, imponer sanciones en aquellas faltas a la Ley no tipificadas como delito; de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente…..”. (Negrillas del Tribunal)


De la precitada jurisprudencia, se desprende que las acciones derivadas de la atribución de los derechos de autor, corresponde al ámbito del Poder Judicial, y que la Dirección de Derecho de Autor, adscrita al SAPI, es un organismo Estatal de registro, fiscalización, control, etc, cuya principal función es que se cumplan las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor, pero no tiene atribuida funciones jurisdiccionales.

En ese sentido, La Ley Sobre Derecho de Autor, establece lo siguiente:

Artículo 139:

“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por este Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que la misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”. (Negrillas del Tribunal)



Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia una atribución competencial exclusiva, del conocimiento y resolución, a los Tribunales de Primera Instancia, según sea el caso, que hubiere sido designado para ello.

Ahora bien, en el caso sub-examen, del contenido de la pretensión planteada (Fols. 01 al 44) se deriva meridianamente que en efecto la accionante en su demanda solicita, entre otros pedimentos, que la empresa demandada se abstenga de realizar actos de perturbación y desconocimientos de los derechos de autor sobre el programa “Operación Triunfo”, así como los daños y perjuicios materiales y morales producidos por la presunta violación de los derechos de autor que alega tener.

En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia y la norma antes citada, tratándose de una acción que no tiene una jurisdicción especial, sino que específicamente la Ley Sobre Derecho de autor en su artículo 139 atribuye su competencia a los Tribunales de Primera Instancia, y en el caso como el de autos a un Tribunal Civil, la competencia en la causa de marras corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, y en concreto, al Juzgado que actualmente está conociendo de la causa.

De ahí, que la regulación de competencia propuesta debe desestimarse, quedando confirmada la decisión del A-quo de fecha 09 de Julio de 2008, declarándosele competente para seguir conociendo de la presente causa.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 09 de Julio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, y en la que afirmó su competencia para seguir conociendo del juicio, en el procedimiento de Derecho de Autor e Indemnización por Daños y Perjuicios y Daños Materiales y Morales incoado por GESTMUSIC ENDEMOL S.A. en contra de RADIO CARACAS TELEVISÓN “RCTV” C.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la abogada DUBRASKA GALARRAGA, en representación de la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, al veintinueve (29) día del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).- Años 198° y 149°.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO


EXP. N° 9941
AJCE/nmm
Inter.-