Exp. 2157-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y portador de cédula de identidad Nº 11.915.390.

Apoderadas Judiciales: SARAIS PIÑA A Y TERESA HERRERA RISQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.426 y 1.668. respectivamente

Querellado: DIRECIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN.

Representante del querellado: ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.

Motivo: Recurso Contencioso Funcionarial contra el acto administrativo N° DG. 100.300.0002.2008.

Mediante auto de fecha 12-12-2007 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 11-02-2008. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2008 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se levantó acta dejando constancia que asistió solamente el apoderado judicial de la parte actora, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, y por la no comparecencia al acto de la representación judicial del organismo querellado, se declaró imposible la conciliación, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva en fecha 14 de mayo de 2008, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DG.100.300.0002.2008, de fecha 09 de enero de 2008, suscrito por el Director General de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le removió del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo de la Coordinación de Investigaciones.
Que se ordene su reincorporación al cargo de Inspector Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con la debida cancelación de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación.
Aduce que reingresó a la Administración Pública en fecha 01 de abril de 1996, desempeñando el cargo de Detective en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); logrando ascender al cargo de Inspector Jefe, en fecha 03 de abril de 2006.
Señala que en fecha 10 de enero de 2008, se le notificó por medio del oficio N° DG.100.300.002.2008, el acto de remoción y retiro, suscrito por el Director General de la DISIP, sosteniendo que el cargo ejercido era de libre nombramiento y remoción.
Denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, en virtud que el organismo estableció una fundamentación genérica, al establecer que dada la naturaleza funcionarial de cuerpo de seguridad, como lo es la DISIP, todos los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, poseen cargos de confianza, y por ende son de libre nombramiento y remoción.
Señala que en el acto impugnado no se establece que el cargo desempañado por su representado sea un cargo de confianza, y tampoco se establecen las funciones desempeñadas dentro del organismo, sin que se desprenda del mismo, los supuestos de hecho previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de catalogar el cargo como de confianza.
Sostiene que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las bases para considerar un cargo de confianza, en virtud de las funciones que desempeña; pero el criterio jurisprudencial reiterado ha establecido, la obligación de la administración demostrar que ciertamente las funciones ejercidas, concuerdan con el supuesto de la norma, y esto solo puede comprobarse, por medio del Registro de Información de Cargos.
Alega que la administración erró al considerar el cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones atribuidas al órgano, siendo lo correcto, atribuir tal cualidad por las funciones inherentes al cargo de Inspector Jefe.
Finalmente, con relación a la nulidad del acto de retiro, señala que del mismo se evidencia que en atención a la condición de funcionario de carrera, el organismo sostiene que no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación; sin embargo arguye, que en virtud de la nulidad del acto de remoción, por vía de consecuencia, resulta nulo en acto de retiro.
Por otra parte la representación del organismo querellado, al momento de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegados por el querellante, por no estar ajustada a derecho, de conformidad con las siguientes razones.
Sostiene que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación alegado por la querellante, pues el mismo contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo como de confianza, y por ende se le removió del cargo desempeñado por el querellante.
Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante por ser un funcionario adscrito a la DISIP, desempeñaba funciones de confianza, por ser un órgano de seguridad de estado.
Que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud del contenido de la sentencia N° 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004, todos los cargos de los funcionarios policiales de la DISIP, son cargos de confianza.
Finalmente solicita se declare la improcedencia de la presente querella. -II-
-II-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano Cruz Raúl Lima y el Organismo mencionado, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción N° D-100-300.0003.2008 de fecha 9 de enero de 2008, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, mediante el cual se le remueve al querellante del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo de la Coordinación de Investigaciones.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia el vicio de inmotivación, en virtud que el organismo estableció una fundamentación genérica, fundada en la naturaleza del organismo como cuerpo de seguridad del Estado, calificando por vía de consecuencia a todos los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, y a sus cargos como de confianza, y de libre nombramiento y remoción; porque del contenido del acto, no se estableció que el cargo desempañado por el querellante era un cargo de confianza, y tampoco las funciones desempeñadas dentro del organismo, de tal forma que encuadre dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de catalogar el cargo como de confianza.
Por su parte la representación del organismo querellado sostiene que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación, pues el mismo contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo como de confianza, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a su remoción en virtud que desempeñaba funciones de confianza, por estar adscrito a un órgano de seguridad de estado.
Vista la síntesis de los alegatos principales sostenidos por ambas partes, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo sobre el contenido del acto impugnado, a los fines de esclarecer la presente controversia y verificar la procedencia o no de nulidad del acto impugnado.
Al analizar el acto impugnado se observa, que la administración fundamentó parte del acto de remoción, en el hecho que los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, cumplen esencialmente funciones de seguridad de estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y a la defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana; y como consecuencia de ello, sus cargos son considerados de libre nombramiento y remoción, por subsumirse en la clasificación prevista en el segundo aparte del artículo 21 del Estatuto de la Función Pública; así como por lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció criterio sobre los organismos de seguridad de Estado así:
“…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cual de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…” (Subrayado del Tribunal)

Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Constitucional dejó sentado expresamente cuales son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, que no son otros que “…la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)…”.y que los conceptos de seguridad de estado y seguridad ciudadana son disímiles. Siendo ello así, este Tribunal observa que la calificación de los cargos de los funcionarios policiales, que conforman la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), deben de encuadrar dentro de la calificación de confianza en virtud que los funcionarios ejercen actividades de Seguridad del Estado de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia esta que califica los cargos adscritos a ese organismo, por lo cual, mal puede el querellante exigir el establecimiento de funciones en el acto, cuando los funcionarios en el ejercicio de los cargos cumplen las actividades acreditadas en el acto (seguridad de Estado).
Así entonces, considera este Juzgado que la calificación del cargo otorgado al cargo desempeñado por el querellante, encuadra dentro del supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, utilizado por el organismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar la presente querella y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y portador de cédula de identidad Nº 11.915.390., representado de abogado SARAIS PIÑA A. Y TERESA HERRERA RISQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.426 y 1.668, respectivamente contra el acto administrativo de remoción Nº N° D-100-300.0002-2008 de fecha 09 de enero de 2008, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes Septiembre del año dos mil ocho (2008).
JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 24-09-2008, siendo las doce (03:30) Pos meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. N° 2157-08/FLC/CM