REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-002651.

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: LUIS CARLOS SANCHEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.681.351.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado JESUS ALBERTO PEREZ VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.007.

EX CONYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: OTILIA TORRES (Sin identificación).

NIÑO: XXXXXXX.

I

En fecha 29/11/06, el abogado JESUS ALBERTO PEREZ VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS SANCHEZ BAUTISTA, solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14/06/95, por el Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, Republica de Colombia, solicitando que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 30/11/06, El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha solicitud y ordeno el emplazamiento del cónyuge del solicitante.

En fecha 11/01/07, El Juzgado Superior Tercero declinó la competencia en esta Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El apoderado judicial del solicitante, abogado JESUS ALBERTO PEREZ VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.007, desistió del procedimiento de exequátur.

En fecha 16/02/07, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol.

En fecha 03/04/07, se dictó sentencia donde se negó la homologación del desistimiento hecho por el apoderado judicial del solicitante.

Reconstituida la Corte Superior Primera, se abocaron al conocimiento de la presente causa las doctoras YUNAMITH Y. MEDINA y ENOE M. CARRILLO C., asimismo se ordeno la notificación del solicitante a los fines que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

Correspondiéndole la ponencia del presente fallo a quien con tal carácter lo suscribe, pasa esta Corte Superior Primera a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

Es el caso que mediante diligencias de fechas 22/02/2007 y 21/03/07, el ciudadano JESUS PEREZ, ratificó el desistimiento del procedimiento de exequátur y solicitó la devolución de sus documentos originales que correspondían a la Sentencia de Divorcio que cursaba en el presente expediente, siendo que por auto de fecha 03/04/07, esta Alzada negó la homologación del desistimiento, por no tener facultad expresa para ello el mencionado abogado y ordenó la devolución de los originales cursantes en el presente asunto.

En cuanto a la diligencia de fecha 21/03/07, que riela a los folios 26 y 27 de la presente causa, se evidencia que esta fue la última actuación realizada por parte del solicitante en la presente causa. Ahora bien, se desprende de esto que en el caso sub iudice han transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, sin que hasta los momentos el solicitante haya mostrado su interés en la prosecución del presente caso.

En este estado resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal en el Expediente Nº 01-0935, Sala Constitucional. Sentencia Nº 956, de fecha 01/06/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando en este orden de ideas expresó:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

“Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

“(Omissis)…Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (Cursivas de esta Alzada).

Por lo anterior se colige que indefectiblemente estamos en presencia del abandono del trámite desde el día 03/04/07, fecha en la cual se negó la homologación del desistimiento realizado por el apoderado judicial del solicitante y siendo que el solicitante no instó continuación del presente exequátur, es por lo que en criterio de esta Alzada se configuró el supuesto de perdida de interés procesal del solicitante en que se le tutelara su derecho y consecuentemente concediera fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, Republica de Colombia, y así se decide.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de exequátur por la perdida del interés procesal por parte de la solicitante, ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, supra transcrita.

En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a la solicitante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ M. CARRILLO C.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA

En este mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA

AP51-S-2006-006852

YYM/ESCS/ECC/DFA/Michael